REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 19 de febrero de 2025.-
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.063.270, V.-9.188.445, V.-3.062.722, V.-9.185.259, V.-2.546.431, civilmente hábiles, domiciliados el primero en la calle 8, con carrera 2, casa 2-11 y los demás aquí de transito, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 19 de junio de 2024.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.78.968, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.191.480 y V.- 9.189.727, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización La Integración, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PABLO ANDRES ROMERO, con Inpreabogado bajo el Nro. 136.796, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N°. 11-46, Local N° 7 de la ciudad de Ureña; Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número telefónico 0426-575.2171 y GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 127.209, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 11-64, Local 7, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número telefónico 0414-074.4235.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE: 23.561-24



PARTE NARRATIVA
Que en fecha 25 de junio de 2024, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de cuatro folios (04) con sus recaudos inserto en los folios (05 al 11), para admisión de la demanda. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ, en contra de las ciudadanas: FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.191.480 y V.- 9.189.727, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización La Integración, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de un contrato privado de compra venta celebrado en fecha 20 de mayo del año 2010, suscribieron por documento privado la voluntad e intención del ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ MARQUEZ, quien es el padre y esposo de los demandantes e igualmente padre de las demandadas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, la cual fue beneficiadas con la cesión de un inmueble, sin embargo mediante documento de fecha 20 de mayo de 2010, manifiesta expresamente, que el documento el cual su padre JOSE AGUSTIN MARQUEZ MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, le cede la propiedad sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en una casa o vivienda familiar, construida en paredes de ladrillo, techo de platabanda y piso de cemento, conformado por una sala, tres (03) habitaciones, baño garaje, ubicada en la calle 8, Nro. 2-35 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyo linderos son; NORTE: Con mejoras de Victoria Márquez y mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), SUR: Con mejoras de Nieves Añez y mide veinticuatro metros con quince centímetros (24, 15 mts), ESTE: Con mejoras de Marina Guerrero y mide Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts), OESTE: Con la calle 8 y mide Veinte Metros Con Cinco Centímetros (20,05 mts2), que la cesión la hizo su padre, quien deseaba que ese inmueble se traspasara a nombre de todos sus hijos y esa voluntad, sería respetada por ella (FLOR ZENAIDA MARQUEZ), que en ese documento en señal de conformidad firmo la ciudadana, FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, con todos sus hermanos, es decir; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ y también lo suscribió la madre de todos ellos VICTORIA CUELLAR viuda DE MARQUEZ, donde expreso que estaba de acuerdo con el contenido del documento que se firmo el 20 de mayo de 2010, que se expreso que estaba de acuerdo con el contenido del documento y en especial de las declaraciones allí realizadas, aclarando que la ciudadana BLANCA EMILIA MARQUEZ DE CASTELLANO, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-3.061.891, aparece su identificación en el texto del documento no fue suscrito por ella y por eso, no aparece su firma y en dicho espacio, firma uno de sus hermanos, colocando su número de cédula de identidad, por esta razón no quedó en blanco el espacio asignado para la firma de Blanca Márquez, que así mismo lo suscribe su otra hermana ciudadana CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, se hace necesario que ese documento tenga un carácter erga omnes, que la parte actora fundamento la acción en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 450, 444 al 448 del código de Procedimiento Civil, que en el petitorio solicitó; demanda a las ciudadanas LOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, para que convengan en reconocer el contenido y firma del pre indicado documento suscrito en fecha 20 de mayo de 2010 o en su defecto este Tribunal mediante sentencia DECLARE RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, que estimación de la presente acción en la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (Є, 3.150) o su equivalente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, inserto en el folio (13), este Tribunal ADMITIÓ DEMANDA y se ordenó la CITACIÓN de las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.191.480 y V.- 9.189.727, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización La Integración, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días, más un (01) día que se le concede como termino de distancia de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la citación.

CITACIÓN
Que en fecha 15 de julio de 2024, inserto en el folio (17), el Secretario adscrito a este Tribunal informó que las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, fueron CITADAS legalmente.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2024, inserta en el folio (25 al 28, con sus respectivos vueltos), el abogado de las co-demandadas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos; Que rechazan niegan y desconocen e impugnan formalmente las firmas del documento privado opuesto como suscrito o emanado por FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, que niegan rechazan y desconocen e impugna formalmente como emanado de FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, el documento privado marcado con la letra “B” de conformidad en el artículo 1364 del Código Civil, que niegan rechazan y desconocen e impugnan formalmente en cada una de sus partes en cuanto a los hechos y el derecho de la demanda, el acto jurídico, así como las supuestas obligaciones que pueden existir con motivo del contenido del documento que se pretende imputar como suscrito por FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, el cual corre en el folio (05) del presente expediente, promovido como instrumento fundamental de la demanda marcado con la letra “B”, toda vez que los demandantes pretendan a demostrar la suscripción y materialización de un “contra documento” que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la eficacia del negocio jurídico que explana el contenido del documento privado promovido por los solicitantes por lo cual, se reservan las acciones que pueda derivar como consecuencia del presente proceso, todo de conformidad con el articulo 1364 y 1367 del Código Civil, que tachan, impugnan y desconocen formalmente la firma del documento privado opuesto como suscrito o emanado de FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, que riela en el folio (5) del presente expediente, todo de conformidad con los artículos 1365 y 1381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, que niegan, rechazan y desconocen e impugnan formalmente los siguientes hechos expuestos en el libelo de la demanda, citaron,
“En fecha de 20 de mayo del año 2010, mis poderdantes suscribieron documento privado, donde se expresa la verdadera voluntad e intención del ciudadano; JOSE AGUSTIN MARQUEZ MARQUEZ, quien es el padre de mis poderdantes”.
Que lo expuesto por los demandantes en su Capítulo Primero denominado DE LOS HECHOS, en su tercera línea, quienes señalan la suscripción del documento privado el cual riela en el folio (5) del presente expediente promovido como instrumento fundamental de la demanda y marcado con la letra “B”, cuyo hecho es negado, rechazado y desconocido e impugnado formalmente por quienes suscribieron el presente escrito; en tal sentido , es menester señalar que de la lectura del contenido del instrumento privado, se evidencia la ausencia de la firma y huellas del ciudadano JOSE AGUSTIN MARQUEZ MARQUEZ, así como de todos los demás supuestos otorgantes, por lo tanto, los dichos expuestos en el negado y desconocido instrumento privado carecen de toda validez y prueba al respecto, además el contenido del instrumento no es un testamento cuya “voluntad e intensión” deba ser respetada de conformidad con la Ley, que convienen en el hecho cierto expuesto en el libelo de la demanda, en el cual la parte actora reconoce de manera expresa, voluntaria y confiesa de manera espontanea lo siguiente:
“igualmente el padre de la ciudadana. Flor Zenaida Marquez Cuellar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.191.480, la cual fue beneficiada con la cesión de un inmueble”.
Que lo expuesto por los demandantes en su Capítulo Primero denominado DE LOS HECHOS, en la línea cuarta (4), es un hecho cierto y público, que su padre en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad con todos sus usos, costumbres y servidumbres y libre de todo gravamen, hecho cierto en el cual convinieron y consta en el documento debidamente registrado en fecha 20 de noviembre del año 2009, es de resaltar que la cesión de derecho fue autorizada por su madre, quien con su firma, otorgó, autorizó y dio su conocimiento para la realización y consumación del negocio jurídico, que su madre es utilizada por sus hermanos como demandante en el presente proceso.
Que su hermano TITO CUELLAR, los demando por la acción de Simulación con la nomenclatura 22.252-16, se dicto sentencia el 03 de mayo del año 2022 quedando definitivamente firme, que en dicho proceso se pretendió anular la cesión de derecho que su padre y su madre quien con su firma otorgaron , autorizaron y dieron su consentimiento para la realización y consumación del negocio jurídico, HECHO QUE FUE RECONOCIDO, por su madre y sus hermanos hoy demandante, que es la única propietaria del inmueble constituida por una vivienda y está ubicada en la calle 8 con carrera 2, casa Nro. 2-35, Barrio Bonilla, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, inmueble que de la lectura del documento privado opuesto a ellas, vuelve ser el fondo parte del presente proceso, instrumento privado que riela en el folio (05) del presente expediente promovido como instrumento fundamental de la demanda y marcado con la letra “B”, que negaron, rechazaron y desconocen e impugnan formalmente las firmas del documento privado, que el instrumento es falso y forjado por sus firmas ya que le sorprende que sea hasta ahora que se pretende hacer reconocer un instrumento privado cuya existencia se desconocía que fue objeto del proceso de simulación antes mencionado, instrumento que niegan, rechazan y desconocen e impugnan formalmente, que niegan, rechazan, desconocen e impugnan formalmente los siguientes hechos expuestos en el libelo de la demanda:
“ quien dicha cesión la hizo su padre por razones personales, pero así mismo, se expresa que al fallecimiento de su padre, es decir, JOSÉ AGUSTIN MARQUEZ MARQUEZ, deseaba que ese inmueble, se traspasara a nombre de todos sus hijos, y esa voluntad, sería respetada por ella (Flor Zenaida Márquez) según el contenido del instrumento fundamental de la presente demanda, el cual se acompaña en original, debidamente marcado “B”.
Que lo expuesto por los demandantes en la línea veinte (20), resulta un señalamiento improponible en derecho y carente de toda prueba, se pretende acreditar una supuesta manifestación de voluntad de su padre , basándose en el contenido del instrumento privado que pretenden su reconocimiento, los demandantes, no acompañan otro medio de prueba que vaya dirigido a darle veracidad al supuesto hecho “deseo” de nuestro padre, pretenden atribuirle especialmente a Flor Zenaida Márquez Cuellar una responsabilidad moral cuya existencia no esta establecida en el derecho positivo que compone el ordenamiento jurídico venezolano, que lo cierto que su padre, por razones personales cedió sus derechos de propiedad a Flor Zenaida Márquez Cuellar, sin limitación de ninguna especie y que su voluntad, real, efectiva, cierta y publica consta en documento público registrado, que en tal sentido es claro que su padre “deseaba” haber puesto el inmueble a nombre de todos sus hermanos, hoy los demandantes, lo hubiera hecho en vida, pues nada lo limitaba a realizar dicho acto o negocio jurídico, lo tanto niegan la firma y desconocen el instrumento privado que riela en el folio (5) del presente expediente. Que niegan, rechazan, desconocen e impugnan formalmente los siguientes hechos expuestos en el libelo de la demanda, citan.
“Así mismo ese documento, en señal de conformidad firmó la ciudadana FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, con todos sus hermanos”
Que ellas niegan, rechazan y desconocen, impugnan y tachan formalmente la firma del Documento Privado, el cual riela en el folio Cinco (5) del presente expediente, marcado con la letra “B”.
Que niegan, rechazan, desconocen e impugna formalmente los siguientes hechos expuestos en el libelo de la demanda:
“asimismo lo suscribe su otra hermana la ciudadana CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.727 y hábil y domiciliada en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, y hoy día, se hace necesario, que ese documento tenga un carácter erga omnes.”
Que niega, rechaza, desconoce e impugna formalmente la firma del documento privado opuesto como suscrito o emanado de CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, el cual riela en el folio (5) del presente expediente, promovido como instrumento fundamental de la demanda, marcado con la letra “B”.
Que se acogen a la comunidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en todo aquello que resulte favorable a sus intereses, que por todo lo expuesto piden que sea declarada Sin Lugar la Pretensión objeto de la presente acción de reconocimiento de documento privado.
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2024, inserto en el folio (30 y 31, con sus respectivos vueltos), la parte actora SOLICITÓ EXPERTICIA GRAFOTECNICA del instrumento privado de fecha 20 de mayo de 2010, que corre inserto en el folio (5), suscrito por sus representados y las demandadas de auto, en consecuencia para probar su autenticidad de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de septiembre de 2024, inserto en el folio (38 y 39),la parte actora, ratifica la solicitud de EXPERTICIA GRAFOTECNICA del instrumento privado de fecha 20 de mayo de 2010, que corre inserto en el folio (5).
Que en fecha 17 de septiembre de 2024, inserto en el folio (40), este Tribunal, mediante auto ADMITIÓ la solicitud de EXPERTICIA GRAFOTECNICA.
Que en fecha 19 de septiembre de 2024, inserto en el folio (41, se llevo a cabo por ante este tribunal Acto de Nombramiento de Expertos Grafo-Técnicos, que al realizar el sorteo, previa verificación de la lista de expertos llevados por este Tribunal, los cuales resultaron por insaculación la designación los ciudadanos RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO (parte demandada) y WILMER PINEDA LABRADOR (por parte del tribunal).
Que el suscrito alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2024, inserto en el folio (44) informó que las boletas de notificación fueron recibidas y firmadas por los expertos RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO y WILMER PINEDA LABRADOR, quedando legalmente notificados.
Que en fecha 23 de septiembre de 2024, inserto en el folio (45), el experto RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, ACEPTÓ el nombramiento para realizar experticia relacionada con el expediente 23561-24.
Que en fecha 01 de octubre de 2024, inserto en el folio (48) el ing WILMER PINEDA LABRADOR, se dio por notificado y acepto el cargo de experto grafo técnico.
Que en fecha 04 de octubre de 2024, inserto en el folio (49), se llevo a cabo por ante este Tribunal el ACTO DE JURAMENTACIÓN DE LOS EXPERTOS GRAFO-TECNICOS designados RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, OSWALDO ENRIQUE ARTEAGA DIAZ y WILMER PINEDA LABRADOR
Que en fecha 11 de octubre de 2024, en el vuelto del folio (68), este Tribunal ordeno la notificación por vía electrónica a las demandadas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR.
El aguacil de este Juzgado informó que en fecha 16 de octubre de 2024, inserto en el folio (69), fueron notificadas las demandadas para llevar a cabo la misión encomendada.

ESCRITO DE PRUEBAS
Que en fecha 07 de octubre de 2024, inserto en los folios (51 y 52), la parte actora, el abogado apoderado de la parte actora, estando en la oportunidad procesal pertinentes para promover las pruebas, presento las siguientes: 1.- Documentales.
Revisado como ha sido no se observó escrito de prueba por la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2024, inserto en el folio (70), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
INFORMES
Que en fecha 14 de enero de 2025, inserto en los folios (118 al 121), la parte demandada presento escrito de informe.

OBSERVACIONES
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2024, inserto en los folios (111 y vuelto), la parte demandada presentó escrito de observaciones al informe presentado por los expertos.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.063.270, V.- 9.188.445, V.-3.062.722, V.-9.185.259, V.-2.546.431, civilmente hábiles, domiciliados el primero en la calle 8, con carrera 2, casa 2-11 y los demás aquí de transito, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 19 de junio de 2024 y civilmente hábil, contra las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.191.480 y V.- 9.189.727, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización La Integración, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por cuanto arguye los demandantes, que en fecha 20 de mayo de 2010, firmaron documento privado de cesión de un (01) inmueble, (casa), destinada para vivienda, en razón de ello procede a demandar a los ciudadanos antes mencionadas para que reconozca el contenido y firma del mismo.
Por otra parte las co-demandadas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, asistida de abogado, manifestaron; Que niegan, rechazan, desconocen e impugnan formalmente el documento privado, inserto en el folio (5) del presente expediente, promovido como instrumento fundamental.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (5 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento Privado de CESIÓN firmado en fecha 20 de mayo de 2010, celebrado entre FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ, en la misma se observó: Que se trata de un inmueble que le fue cedido la propiedad sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en una (01) casa o vivienda familiar a la ciudadana FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, por su padre JOSE AGUSTIN MARQUEZ MARQUEZ (fallecido), sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en una casa o vivienda familiar, construida en paredes de ladrillo, techo de platabanda y piso de cemento, conformado por una sala, tres (03) habitaciones, baño garaje, ubicada en la calle 8, Nro. 2-35 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyo linderos son; NORTE: Con mejoras de Victoria Márquez y mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), SUR: Con mejoras de Nieves Añez y mide veinticuatro metros con quince centímetros (24, 15 mts), ESTE: Con mejoras de Marina Guerrero y mide Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts), OESTE: Con la calle 8 y mide Veinte Metros Con Cinco Centímetros (20,05 mts2), que la cesión la hizo su padre, quien deseaba que ese inmueble se traspasara a nombre de todos sus hijos y esa voluntad, sería respetada por ella, que en ese documento en señal de conformidad firmo la ciudadana, FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, con todos sus hermanos, es decir; TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ y también lo suscribió la madre de todos ellos VICTORIA CUELLAR viuda DE MARQUEZ, donde expreso que estaba de acuerdo con el contenido del documento que se firmo.

A la documental inserta en los folios (7 al 11, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Especial de Representación Judicial, a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO y ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con Inpreabogado Nros. 70.212 y 78.698, de fecha 19 de junio de 2024, autenticado por la Notaria Publica de Ureña del estado Táchira, en virtud podrán sostener los derechos, intereses y acciones por ante cualquier Tribunal de la República, relacionado con el proceso de Reconocimiento de Contenido y Firma.

A la documental inserta en los folios (32 al 37), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de compra de un inmueble en fecha 08 de julio de 2024, protocolizado por el Registro Publico del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la ciudadana FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, en la misma se observó la firma de la compradora, esta documental es con la finalidad de que los expertos realicen el cotejo de la firmas.

A la documental inserta en los folios (53 al 65 con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Solicitud de Pretensión de Cumplimiento de Obligación de Manutención contra las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo admitida el 15 de marzo de 2024, que en el folio 60 y vuelto, celebraron entre los hermano MARQUEZ CUELLAR un acto conciliatorio de obligación para su legitima madre VICTORIA CUELLAR VIUDA DE MARQUEZ, en la misma se observo en el vuelto del folio (60 y 61), la firma de la codemandadas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, esta documental les sirve a los expertos para que realicen el cotejo de la firmas.

A la documental inserta en los folios (71 al 110, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Informe de la experticia grafotécnica, que se realizó mediante el análisis del cotejo, para determinar que las firmas estampadas en el documento privado de fecha 20 de mayo de 2010, por las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, en la misma se observó en las conclusiones presentada por los expertos…” con base en la existencia científica, la metodología aplicada, observaciones, fundamentos científicos actuales en la materia de grafotécnica y al análisis de los hallazgos detectados e identificados en el cotejo efectuado a las firmas presentes en los documentos indubitados y dubitados; suficientemente descrito en el presente informe, se evidencia que las constantes graficas y características morfoestructurales inherentes a las mismas, son análogas entre sí…”
Por lo que se concluye que POSEEN LAS MISMAS AUTORIAS O UNIPROCEDENCIA GRÁFICA, ya que provienen de las mismas fuentes comunes de origen. Es decir que las firmas cuestionadas (dubitadas) presentes en el documento controvertido, fueron respectivamente elaboradas por las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, cédula de identidad Nro. V-10.191.480 y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR cédula de identidad Nro. V-9.189.727.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
A la documental inserta en el folio (22 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Poder Apud-Acta, de fecha 07 de agosto de 2024, a los abogados PABLO ANDRES ROMERO, con Inpreabogado bajo el Nro. 136.796, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N°. 11-46, Local N° 7 de la ciudad de Ureña; Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número telefónico 0426-575.2171 y GERMAN ENRIQUE NIETO ARELLANO, con Inpreabogado bajo el Nro. 127.209, con domicilio Procesal en la Avenida Intercomunal Simón Bolívar, N° 11-64, Local 7, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con número telefónico 0414-074.4235, para que defienda los derechos e interese en la presente causa a las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.191.480 y V.- 9.189.727, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización La Integración, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios (23 y 24), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copias de Cédulas de la co-demandadas ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, de estado civil, soltera y divorciada, con números de cedulas Nros. V.-10.191.480 y V.-9.189.727.
A la documental inserta en los folios (122 al 131, con sus respectivos vueltos), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Definitiva de Sentencia de Nulidad, emitida por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2022, interpuesta por TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, contra FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, BLANCA EMILIA MARQUEZ CUELLAR, VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, JOSE AGUSTIN MARQUEZ SILVA, SHIRLEY ANGELICA MARQUEZ SILVA y KRISMER MITCHEL MARQUEZ ORJUELA, la decisión fue SIN LUGAR.

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda y las pruebas presentadas por las partes, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de Reconocimiento De Documento Privado, tiene como pretensión de la parte actora, que los co-demandados reconozcan el contenido y firma del documento privado de cesión, suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en DOCUMENTO DE CESIÓN, suscrita por los demandantes ciudadanos TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ y por la parte demandada ciudadanas, FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de contestación de las co-demandadas, asistidas por su abogado manifestando; Que niega, rechaza, desconoce e impugna formalmente la firma del documento privado opuesto
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Así las cosas, se observa que los dos co-demandados, estuvieron representados por su abogado, quien en su contestación de la demanda, inserto en el folio (25 al 28, con sus respectivos vueltos), manifestaron que niegan, rechazan y desconocen e impugnan formalmente las firmas estampadas y los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los demandantes, y los mismos no demostraron ni presentaron en los autos las pruebas correspondientes con lo mencionado en la contestación, es decir, que por más que se buscó, no se encontró prueba alguna que demuestre que las firmas estampadas en el documento privado celebrado en fecha 20 de mayo del año 2010, sean falsas y tampoco presentó prueba alguna que demostrare la convicción de la verdad, violándose así, el principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En este contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, debe probar su afirmación, máxime cuando el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”

En otro sentido la parte actora en virtud de que las co-demandadas, negaron, rechazaron y desconocieron el documento, en señal de disconformidad de sus firmas en el documento de cesión de fecha 20 de mayo de 2010, inserto en el folio (5 y vuelto), que debido al desconocimiento del instrumento en el presente juicio, se vieron en la necesidad de solicitar por ante este juzgado una experticia para probar su AUTENTICIDAD, promovió la prueba de cotejo (experticia grafotécnica), de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…”

Revisado como ha sido el informe de la (experticia grafotécnica),que riela en el folio (75 al 110) presentado por los expertos debidamente juramentados por este Juzgado, con la finalidad de determinar que las firmas estampadas por las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, en el documento en cuestión, las firmas fueron confrontadas con material dubitado e indubitados, las cuales fueron escaneadas y reproducidas con el empleo del Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, siguiendo los pasos de la Metodología Científica, como es el ANALISIS, COMPARACIÓN, EVALUACIÓN, VERIFICACIÓN O CONFIRMACIÓN, con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado ”… Por lo que se concluye que POSEEN LAS MISMAS AUTORÍAS O UNIPROCEDENCIA GRÁFICA, ya que provienen de las mismas fuentes comunes de origen. Es decir que las firmas cuestionadas (dubitadas) presentes en el documento controvertido, fueron respectivamente elaboradas por las ciudadanas FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR, cédula de identidad Nro. V-10.191.480 y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR cédula de identidad Nro. V-9.189.727…”

En consecuencia, siendo las firmas análogas entre sí, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, comprobado como ha sido que lo peticionado no es contrario a derecho y la parte co-demandada no probó nada que le hiciera valer lo manifestado en la contestación, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado suscrito de fecha 20 de mayo de 2010 acompañado. Así se decide.-

Igualmente, es importante destacar que este Jurisdiscente decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nro. 143, de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resaltó que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos -conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil-, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se les otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS en los cuales se haga valer el contenido del instrumento y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos a la SOLA DECLARACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí sólo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se aclara.-
En este mismo orden de ideas, respecto al desconocimiento de un instrumento privado, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: “Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera”, estableció que “… existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere ‘únicamente a la firma’ pues, … los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídico en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, finalmente y con base en los razonamientos previos, se deja por sentado que es bien sabido que el dispositivo de este fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce únicamente una situación jurídica, y no es de la incumbencia de quien aquí decide indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo, pues este Juzgador establece que es criterio de este Tribunal que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa, criterios estos que sigue y aplica este Jurisdiscente en estricto cumplimiento del contenido de la sentencia Nro. 84, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo de 2024, la cual establece: “Las decisiones de la Sala de Casación Civil son jurisprudencia vinculante, salvo en los casos que la Sala Constitucional disponga algo distinto; sostener lo contrario -por parte de un juez civil-, sería incurrir en desobediencia y en un apercibimiento severo por parte de esta Sala Civil.”. Así se decide.-

Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de un Instrumento Privado, interpuesta por los ciudadanos TITO ALFONSO MARQUEZ CUELLAR, OLGA MARINA MARQUEZ CUELLAR, VICTOR HUGO MARQUEZ CUELLAR, ANA VICTORIA MARQUEZ CUELLAR y VICTORIA CUELLAR DE MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nros. V-3.063.270, V.-9.188.445, V.-3.062.722, V.-9.185.259, V.-2.546.431, civilmente hábiles, domiciliados el primero en la calle 8, con carrera 2, casa 2-11 y los demás aquí de tránsito, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de fecha 19 de junio de 2024, civilmente hábiles contra las ciudadanas co-demandadas, FLOR ZENAYDA MARQUEZ CUELLAR Y CARMEN CECILIA MARQUEZ CUELLAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.191.480 y V.-9.189.727, civilmente hábiles, con domicilio en la Urbanización La Integración, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (5 y vuelto), celebrado en fecha 20 de mayo del año 2010, sobre unas mejoras inmobiliarias consistentes en una casa o vivienda familiar, construida en paredes de ladrillo, techo de platabanda y piso de cemento, conformado por una sala, tres (03) habitaciones, baño, garaje, ubicada en la calle 8, Nro. 2-35 del Barrio Bonilla de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyo linderos son; NORTE: Con mejoras de Victoria Márquez y mide veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts), SUR: Con mejoras de Nieves Añez y mide veinticuatro metros con quince centímetros (24, 15 mts), ESTE: Con mejoras de Marina Guerrero y mide Diecisiete metros con Ochenta centímetros (17,80 mts), OESTE: Con la calle 8 y mide Veinte Metros Con Cinco Centímetros (20,05 mts2).

TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: Dada la naturaleza del caso, en la dispositiva del presente fallo, se deberá condenar en costas a las co-demandadas, por existir vencimiento total.

SEXTO: Se hace innecesaria la notificación de las partes, puesto que la presente decisión fue emitida dentro del lapso procesal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23-561-24

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)