REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEDUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Recibido por distribución, expediente original con oficio N° 0860-17, de fecha 21 de enero de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición, el cual consta de:

• Cuaderno principal, Pieza I, constante de 215 folios útiles.-
• Cuaderno principal, Pieza II, constante de 147 folios útiles.-
• Cuaderno de medidas, constante de 26 folios útiles;

Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes acotaciones:

I

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En fecha 17 de julio de 2024 (fls 70 y vto al 71, Pieza II), el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la demanda interpuesta por los ciudadanos MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 22.645.239 y V.- 10.150.725, debidamente representados por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102 contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO banco universal C.A (BOD), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 17 de agosto del año 2.017, bajo el N° 69, Tomo 64-A RMI, con Registro de Información Fiscal (RIF), N° J-30061946-0, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, establecidos en el Contrato de Préstamo celebrado, cuyos activos fueron asumidos por el BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, C.A (BNC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Quinto, cuya transformación en Banco Universal y reforma de documento constitutivo, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, signado con el N° de Rif J-30984132-7 y el BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL C.A (BNC), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Quinto, cuya transformación en Banco Universal y reforma de documento constitutivo, quedo inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, signado con el N° de RIF J-30984132-7, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, establecidos en el Contrato de Préstamo celebrado, cuyos activos fueron asumidos por este BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) por OMISIÓN E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO BANCARIO; quedando la referida decisión definitivamente firme en fecha 26 de julio de 2024.
Consecutivamente y previa distribución, en fecha 03 de octubre de 2024 (fls 79 al 82 Pieza II)), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente. Quien a su vez, luego de realizada una revisión minuciosa a cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, emitió decisión en la cual expreso:

“… De las normas supra transcritas y de la jurisprudencia citada, se evidencia que corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas en el caso de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer un asunto determinado. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este tribunal Cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia…”

Posteriormente, y en virtud de la decisión anteriormente señalada, en fecha 17 - 10 - 2024(fl 86 Pieza II), el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00890, de fecha 14 - 11 - 2024, declaró:

“… Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda “por omisión y el incumplimiento del contrato de préstamo y los daños y perjuicios a consecuencia de la omisión del Servicio Público Bancario”, interpuesta por el abogado Tulio Abad Martínez Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME contra la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyos activos y pasivos fueron adquiridos por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…”}

En fecha 26 - 11 - 2024(fl 130 Pieza II), el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante oficio N° 3252, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede, remite el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
En fecha 16 - 12 - 2024 (fl 131); y alegando la decisión emitida mediante sentencia N° 00890, de fecha 14 - 11 - 2024, por la Sala Político administrativa, la Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide Inhibirse conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha, 09 de enero de 2025, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 - 01 - 2025 (fl 141 y vto), la Jueza Provisoria del ad quem, anteriormente señalado, emite acta de inhibición, en la cual expresa:

“… Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que en esta misma fecha el abogado en ejercicio Tulio Abad Martínez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 4.203.007, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102 en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos Martiniano Adarme Hernández, y Cley Luisa Pico de Adarme, sustituyó en toda y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido por los actores por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2022, bajo el N° 20, Tomo 40, Folios 73 al 75; el cual corre inserto en original marcado con la letra “A” los folios 33 al 35 de la primera pieza en el abogado en ejercicio Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.221 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025.
Ahora bien, por cuanto el mencionado profesional del derecho Wilmer Jesús Maldonado Gamboa en reiteradas ocasiones ha puesto en duda mi idoneidad para juzgar, manifestando en la sede de este Tribunal en presencia de los funcionarios y de los usuarios su descontento y desconfianza con el desempeño de mi actividad jurisdiccional, su actitud reiterada predispone mi ánimo para conocer de la presente causa, además de que afecta mi imparcialidad, razón por la cual me inhibo del conocimiento de esta causa con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con el fin de preservar la garantía del juez natural…”

II
DE LA COMPETENCIA

Es importante señalar que la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
De allí, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“… Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen...”
De lo antes transcrito, se infiere que la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.
Ahora bien, ante la decisión emitida mediante sentencia N° 00890, de fecha 14 - 11 - 2024, por la Sala Político Administrativa en la cual declaró: “… el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda…”, en virtud de ello, cabe acotar, que el Poder Judicial es definido como:

“… el encargado de administrar justicia y conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; es uno de los tres pilares que sostienen el estado democrático de derecho en nuestro país, junto al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. Está conformado por tribunales de diversa competencia tales como corte suprema, corte de apelaciones, civil, penal, laboral, cobranza y familia. Su labor está destinada a otorgar a las personas una justicia oportuna y de calidad…”
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente transcrito, resulta claro acotar, que el Poder Judicial, está conformado por tribunales de diversa competencia, los cuales cumplen con la función de administrar justicia de manera honesta, confiable y eficiente, bajo el concepto de servicio de calidad a las personas, donde priman el respeto, la no discriminación y el más amplio acceso a la justicia.
Por tanto, al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto se aprecia que la presente causa versa sobre la OMISIÓN E INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO BANCARIO; materia ante la cual los tribunales civiles que conforman el Poder Judicial, específicamente los de municipio son competentes para conocer asuntos relacionados con jurisdicción contencioso administrativo; no es menos cierto que los juzgados de primera instancia, y al cual pertenezco, no somos competentes para conocer sobre dicha materia; en razón de ello, este juzgador no acepta la competencia declinada en fecha 17 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
Y por cuanto, se observa que la Sala Político Administrativa, en la decisión
N° 00890 de fecha 14 - 11 - 2024, se pronuncio solo en lo que respecta a la Jurisdicción mas no a la competencia; en consecuencia, lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.- Así se decide.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el Recurso de Servicio Público presentado por el abogado TULIO ABAD MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.203.007, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.102, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadano MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ y CLEY LUISA PICO DE ADARME, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 22.645.239 y V.- 10.150.725.-
SEGUNDO: La existencia de un Conflicto Negativo de Competencia.-
Remítase inmediatamente original del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
En la misma fecha se inventarió bajo el N° 23.667 - 25, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo se libro el oficio N° 37 conforme a lo ordenado anteriormente.-


Abg Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal