JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de febrero de 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE: 20.883/2023.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.515.592, domiciliada en La Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 52.833 y 317.374. (F. 72 y 73, P.I)
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ, Así mismo, La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, los primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.206.712 y V- 6.907.057, domiciliados Zorca San Joaquín, Parte Alta, Sector Doña Paola, Casa Sin Numero, Cerca de la Plaza San Joaquín, Municipio Cárdenas, estado Táchira actuando en su carácter de conductor de transporte publico y propietaria del vehiculo; y el segundo inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de fecha 22-03-1957, bajo el N° 54, Tomo 12-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Número 52, Rif: J-07001736-8, con domicilio en Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Torre B, Piso 1, Estado Táchira, representado por el Gerente ciudadano RUBEN VELASCO.
APODERADO APUD ACTA DE LA CO-DEMANDADA MARIA ELENA PARRA SANCHEZ: abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 267.129. (F. 84, P.I)
APODERADO APUD ACTA DEl CO-DEMANDADO JHONATAN ANDERSEN PARRA SANCHEZ: Abogados JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS y JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 123.223 y 264.825 (F. 84 P.I y 13 P.III)
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A., SUCURSAL SAN CRISTÓBAL: Abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 89.953.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
I.- PARTE NARRATIVA
Primera pieza:
El presente procedimiento inició mediante libelo de demanda presentado, por la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, asistida por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, en contra Los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ; MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ y La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (F. 1 al 26, y sus recaudos del F. 27 al 69)
Por auto de fecha 30-11-2023, se admitió la demanda, acordó su trámite por el procedimiento oral, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los (20) días de despachos siguientes, más 5 días como término de distancia, den contestación a la demanda. Para la práctica de la citación de la parte demandada, se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se formó cuaderno de medidas. (F. 71)
En fecha 04-12-2023, la parte actora, confirió poder apud acta a los abogados MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE y ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MÉNDEZ. (F. 72 y 73)
Mediante diligencia de fecha 06-12-2023, el co-apoderado de la parte actora, señaló la dirección correcta de los co-demandados; así mismo, solicitó que la práctica de la citación de la parte demandada fuera realizada por el Alguacil del Tribunal, así como se dejara sin efecto la comisión ordenada. (F. 74 al 75)
A los folios 76 y 78, rielan actuaciones relativas a la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13-12-2023, se dejó sin efecto la comisión ordenada y dispuso que la citación de los co-demandados fuera practicada por el Alguacil del Tribunal. (F. 77)
Del folio 79 al 83 y del folio 86 al vuelto 88, rielan actuaciones relativas a la práctica de la citación personal y por boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 14-02-2024, los co-demandandos JHONATAN ANDERSEN PARRA SANCHEZ y MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, confirieron poder apud acta a los abogados FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL y JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS. (F. 84, anexó F. 85)
En fecha 04-03-2024, el abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas. (F. 89 al 94, anexos F. 95 al Vto. 97)
En fecha 04-04-2024, la co-demandada MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, asistida por el abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas. (F. 98 al 127)
En fecha 08-04-2024, el co-demandado JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ, asistida por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió pruebas. (F. 128 al 144)
Por auto de fecha 12-04-2024, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar. (F. 145)
En fecha 17-04-2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia de la parte demandante junto a sus apoderados judiciales. Así mismo, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Por otro lado, la parte compareciente expuso sus alegatos y consigno pruebas documentales acordando agregarlas en original o copia certificadas. (F. 146 y Vto., anexos F. 147 al 176)
En fecha 18-04-2024, se formó cuaderno de tercería. (F. 177)
Por auto de fecha 23-04-2024, se fijaron los hechos, límites de la controversia y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes. (F. 178)
Por auto de fecha 02-05-2024, se abrió la segunda pieza del presente expediente. (F.179)

Segunda pieza:
En fecha 29-04-2024, el apoderado de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 2, anexó F. 3)
En fecha 30-04-2024, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 4 al 22, anexos F. 23 al 219)
En fecha 30-04-2024, el apoderado de la co-demandada MARIA ELENA PARRA SANCHES, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 220 al 236)
En fecha 30-04-2024, el apoderado del co-demandado JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 257 al 259)
Por autos de fecha 02-05-2024, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (F. 240 al Vto. 241)
En fecha 06-05-2024, el apoderado de la co-demandada MARIA ELENA PARRA SANCHES, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la contraparte. (F. 242 al 258)
Mediante diligencia de fecha 07-05-2024, el co-apoderado de la parte actora se opuso a la admisión de pruebas de la contraparte. (F. 259 al 260)
Por auto de fecha 10-05-2024, se abrió la tercera pieza del presente expediente. (F. 261)

Tercera pieza:
Por auto de fecha 10-05-2024, se admitieron las pruebas promovidas por la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo C.A., salvo su apreciación en la decisión que recaiga. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva, se fijó un lapso 30 días de despacho siguientes para la evacuación de pruebas. (F. 2)
Por auto de fecha 10-05-2024, se desechó la oposición realizada por el apoderado de la co-demandada María Parra, por cuanto los alegatos en que sustentaba son objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Del mismo modo, admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; a excepción de las pruebas de exhibición de documento o inspección ocular que se negó su admisión por impertinente por haberse promovido de forma imprecisa y planteando una ambigüedad al confundir los dos medios de pruebas, dado que ninguna de las dos fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Adjetiva, y por cuanto no es factible que el juez pueda saber el medio probatorio que la parte pretendió promover. Así mismo, de conformidad con el artículo 11 eiusdem y con el principio dispositivo le esta prohibido al Tribunal suplir el defecto de la parte. Se acordó oír la declaración de los testigos promovidos en el desarrollo del debate oral. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva, se fijó un lapso 30 días de despacho siguientes para la evacuación de pruebas. (F. Vto. 2 al 3)
Por auto de fecha 10-05-2024, declaró extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, realizada por el co-apoderado de la parte actora, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 236/2024 al SENIAT. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva, se fijó un lapso 30 días de despacho siguientes para la evacuación de pruebas. (F. Vto. 3, oficio F. 4 y Vto.)
Por auto de fecha 10-05-2024, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado del co-demandado JHONATAN PARRA, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se acordó oír la declaración de los testigos promovidos en el desarrollo del debate oral. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la Ley Adjetiva, se fijó un lapso 30 días de despacho siguientes para la evacuación de pruebas. (F. 5)
Por auto de fecha 11-07-2024, se fijó el décimo día de despacho siguientes a la notificación de las partes, a las 10:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o debate oral. (F. 6)
Del folio 07 al 12, rielan actuaciones relativas a la notificación de las partes del auto de fecha 11-07-2024; y del abocamiento de la jueza provisoria MAURIMA MOLINA.
En fecha 21-02-2025, el co-demandando JHONATAN ANDERSEN PARRA SANCHEZ, confirió poder apud acta al abogado JHONNY ANTONIO CHACÓN RAMIREZ. (F. 13)
Del folio 14 al 20, corre inserta acta de fecha 21-02-2025, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia oral, con la presencia de la los apoderados de la parte actora, los apoderados de los co-demandados Jonatan Parra y María Parra, así mismo del apoderado de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, en el que una vez abierto el acto cada una de las partes expuso sus alegatos y defensas, promovieron y evacuaron su material probatorio, ejerciendo cada uno el respectivo derecho a replica, Finalmente, el Tribunal dicto el dispositivo orlan mediante el cual declaró inadmisible la demanda por haberse detectado el vicio de acumulación indebida. Se condeno en costas a la parte demandante. Se acordó la publicación del integro dentro del lapso legal.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte accionante que en fecha 01-12-2022 aproximadamente a la 7:20 am ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Campo C, Vía Zorca, Sector San Isidro, Municipio Capacho Nuevo, estado Táchira, en el que falleció su esposo ciudadano CAMILO CONTRERAS CALVO, cuando se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de la comunidad conyugal, cuyas características son las siguientes: PLACA: AB051RO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G049510097; MARCA: DAIHATSU; SERIAL DE MOTOR: K3VE4 CILINDROS; MODELO: TERIOS COOL SIN; AÑO: 2004; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, certificado de registro de vehículo N° 180105229205 (Serial N.I.V 8XAJ122G049510097), de fecha 13-11-2018, el cual fue ocasionado por el ciudadano JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ quien conducía un vehículo de transporte público identificado con las siguientes características: PLACA: 04AA4IS, SERIAL DE CARROCERIA: 02P2KNV362651, MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE MOTOR: V0221TPKTK451789, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de la ciudadana MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ, mismo que se encontraba asegurado por Seguros Catatumbo C.A., Sucursal San Cristóbal, N° póliza de seguros 6329212, con fecha de vencimiento 02-05-2023.
Aduce, que todo comenzó cuando ese día, aproximadamente a las 1:00 am, como era de costumbre, 2 veces por semana, su esposo salió de su casa, vía Ureña estado Táchira, con la intención de comprar bolsas plásticas por un valor de 1600$ USD dólares americanos en efectivo, que por ser horas de madrugada se acostó a dormir para posteriormente levantarse a las 6 am, y preparar a su hija para llevarla a sus actividades escolares; sin embargo, aproximadamente a las 8:00 am, recibió una llamada de un familiar quien le notificó que su esposo había tenido un accidente de tránsito en el estado Táchira, a lo que inmediatamente intento en repetidas oportunidades llamar al celular de su esposo sin tener repuesta, hasta que la atendió un funcionario que se identificó como el supervisor Sánchez de la Policía Nacional Bolivariana, quien le confirmó que su esposo había fallecido.
Posterior a ello, comenzó a realizar todas las diligencias para trasladarse hasta el estado Táchira a fin de solicitar el acta de defunción y la entrega del cuerpo de su esposo para trasladarlo a su residencia a fin de darle cristiana sepultura. Así mismo, también asistió al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre donde se le indicó que el referido vehículo se encontraba en malas condiciones de funcionamiento a causa del accidente, y que en razón de eso había sido trasladado al depósito judicial del estacionamiento Libertador II de San Cristóbal estado Táchira, procediendo a hacerle entrega de los objetos incautados que no serían substanciales para la investigación, e informándole que no se había encontrado dinero dentro del vehículo.
Con ocasión al accidente de tránsito, se abrió un expediente signado con la nomenclatura SP21-P-2022-24210, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en
el que en fecha 21-11-2023 se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito, donde a través del procedimiento por admisión de los hechos se condenado al imputado JHONATAN PARRA, por la comisión de los delitos de lesiones culposas gravísimas previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia, con el artículo 414 del Código Penal; lesiones culposas leves previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal; daños materiales previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; y homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, imponiéndole a cumplir la pena de 3 años y 4 meses de prisión; así como de las accesorias de conformidad al artículo 16 de Código Penal.
En razón de eso, en fecha 05-12-2022 otorgó poder penal especial a la abogada Adriana Rodríguez conforme documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 32, folios 125 al 127, tomo poderes I, de los libros autenticados llevados por el referido ente, para que en su nombre ejerciera diligencias pertinentes en la causa penal, por ante el Ministerio Público, Policía Nacional Bolivariana, Tribunales, etc., a fin de sumarse al proceso con la finalidad de esclarecer los hechos suscitados y solicitar la entrega del vehículo.
Agrega, que en el momento del accidente su esposo, también se encontraba en compañía de algunos feligrenses compañeros de la iglesia y amigos Leivi Barrios, José Barrios y Victoriano Sánchez quienes también resultaron lesionados, y dieron testimonio de los hechos ocurridos, ellos relatan que dicho transporte publico afiliado a la A.C., Transporte Santa Rita venía a exceso de velocidad, presumiendo que sin frenos, cuando impacto a la camioneta que conducía su esposo, que después de que el logro detener el vehículo totalmente, este conductor venia quitándole el canal haciendo a su vez que esta colateralmente impactara a un tercer vehículo.
No bastando con ello, distintos medios de comunicación local digitales y físicos como noticias Táchira, diario la noticia, etc., ratificaron lo dicho por los testigos. Igualmente, los pasajeros que venían en la unidad de transporte publico señalaron que le pidieron al conductor en repetidas oportunidades que se detuviera ya que parecía no tener frenos y el omitió los llamados de atención poniendo en riesgo la integridad física y la vida de otras personas, sin mencionar, que en ese último diario en fecha 27-11-2022, se publicó que durante 20 días estaría cerrado el paso por el sector la chicharronera, estableciendo como vías alternas (la vía donde ocurrió el accidente) la cual era para vehículos livianos; Peribeca para el transporte público; y Rubio para carga pesada, violando así lo ordenado, pues tuvo claro las consecuencias fatales que podía ocasionar y continuo sin generar cambios en su conducta para evitar el accidente.
De igual forma, resalto que los testigos presenciales también manifestaron que la unidad de transporte público circulaba a exceso de velocidad, mientras que la experticia técnica mecánica y de funcionamiento realizada al vehículo que ocasiono el accidente, en su numeral 06 sistema de frenos, determinaron que los “ejes delanteros: de tambor y bandas para frenos, en buen estado, asistida con sistema de aire y cámara sencilla, no probada su eficacia; ejes trasero:, de tambor y bandas para frenos, en buen estado, asistida con sistema de aire y cámara doble, las cuales se encuentran retraída con sus tornillos y tuerca; dicho sistema de frenos no es original de planta ensamblador”.
De similar manera, en el acta por flagrancia diatt – capacho nuevo – ap – 12 – 009 -2022, se explica claramente como ocurrió el accidente, y clasifican el hecho vial como: “colisión y choque con pared, con una persona fallecida, tres personas lesionadas y daños materiales”, el día y hora y la forma en la que ocurrió cuando el conductor Nro. 01 con su vehículo, circulaba por la avenida principal de Campo C, en sentido Sur-Norte, con dirección a la Vía Principal de Zorca y al pasar a la casa N° A-19 colisiono con el vehículo N° 02, que circulaba en sentido Norte-Sur, con dirección a Capacho, haciéndolo girar y siguiendo su trayectoria el vehículo N° 01, hasta chocar con la vivienda N° A-119, el vehículo N° 02 cuando fue arrastrado por el vehículo N° 01 colisiono con el vehículo N° 03, que circulaba en el mismo sentido, hasta alcanzar posición final los vehículos, como quedaron fijados en el croquis. Anotando las siguientes infracciones: el conductor No. 01: incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su Capítulo I, obligaciones del conductor, artículo 154, siendo este una prueba idónea confiable y efectiva, por aplica métodos científicos para su comprobación, resultando ser irrefutables y generando un alto grado de certeza.
Además de ello señala, que la autopsia realizada a su esposo arrojo como causa de muerte que falleció por shock hipovolémico por cardio pulmonar hemorrágica provocado por accidente de tránsito.
Por otro lado, señala que la muerte de su esposo causo una conmoción en toda la comunidad Pedraceña, ya que era una persona muy querida por gran número de personas y respetada, dado que desde hace aproximadamente 9 años formaba parte activa de la comunidad Católica de la Parroquia Santo Domingo de Guzmán, de la diócesis del estado Barinas, donde participaba en grupos de encuentros familiares y conyugales, donde daban charlas a las parejas próximas a recibir el sacramento del matrimonio, además de que fue un excelente padre y esposo, buen hijo, buen amigo, una persona recta y responsable en sus deberes, colaborador en las actividades de la comunidad como transportar los alimentos del clap, etc., padrino de muchos niños y jóvenes.
En razón de todo lo expuesto, y conforme a la clasificación que da la doctrina sobre este tipo de conductas, señala que no queda duda que el ciudadano que ocasiono el accidente de tránsito cometió un delito culposo por cuanto a pesar de que no fue con dolo o deseado, este obro por imprudencia, negligencia, impericia, causándole la muerte a su esposo hecho típicamente antijuridico (homicidio culposo – homicidio doloso), estando obligado a resarcir el daño cometido (tanto material como moral) y pagar la pena impuesta, así como también lo están la co-demandada y la empresa aseguradora.
En tal virtud, en busca de un arreglo amistoso y haciendo uso de los medios alternativos para la solución de conflictos, en varias oportunidades se realizaron reuniones con los co-demandados JHONATAN PARRA y SEGUROS CATATUMBO C.A. a través del Gerente de Sucursal San Cristóbal ciudadano Rubén Velazco, el Corredor de seguros ciudadano José Márquez, así como con el Defensor Privado Abogado José Roa, donde a pesar de tácitamente aceptar la responsabilidad del incidente, y llegar hasta a ofrecer acuerdos reparatorios irrisorios, se les veía que no tenían ninguna intención real de resarcir completamente el daño ocasionado o mediar en una solución.
Igualmente, como último intento, en fecha 7 de diciembre de dicho año vía telefónica se solicitó una reunión con el Abogado Defensor Privado, la cual se concretó en fecha 21-12-2022, donde de forma escrita se entregó una solicitud de acuerdos reparatorios para una indemnización por razón de daños y perjuicios que contemplaban daños a personas y daños materiales (gastos funerarios, reparación del vehículo, gastos de transporte del vehículo y estacionamiento, daño moral por lucro cesante, daño emergente, gastos del proceso legal (honorarios profesionales y viáticos), sin que se recibiera respuesta alguna. No bastando con ello, inició conversaciones vía telefónica con el Corredor de Seguros, donde este le manifestó que el seguro tenía disposición de cancelarle la suma de (1500$ USD) aproximadamente, cantidad irrisoria en consideración del monto real de los daños ocurridos, sin embargo, tomo la decisión de iniciar los trámites correspondientes ante la Empresa Aseguradora, razón por la que en fecha 8-12-2022 tramito Informe de Avaluó por ante el INTT, posteriormente en fecha 20-12-2022 consignó ante la Empresa Aseguradora algunos requisitos, en fecha 13-09-2023 se culminó con la entrega de los recaudos solicitados, siendo que hasta la fecha no han hecho efectiva las indemnizaciones, ni han notificado por escrito las causas que justifiquen el rechazo, total o parcial de lo exigido, contradiciendo lo señalado en la Ley que regula la materia, eludiendo una vez más el cumplimiento de la obligación, por falta de pago y ausencia de respuesta, además de evidenciar la mala fe y el uso de artificios para no asumir sus responsabilidades, pues como lo señalo anteriormente, nunca manifestaron una intención real de resarcir el daño.
Finalmente, procede a realizar un desglose de los daños ocasionados, entre esos menciona que la camioneta en la que circulaba su esposo al momento del accidente se encontraba en perfectas condiciones, hasta que con el siniestro quedo inservible (daño material), además de que la muerte de su esposo genero gastos de servicios funerarios y de traslado (daños a personas), sin contar que era el sostén económico del hogar, pues ella devenga un humilde sueldo ya que es Docente en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (daño moral a razón de lucro cesante), y cuyo dinero ha dejado de percibir la familia a consecuencia del daño sufrido; por cuanto realizaba un viaje al momento del accidente con la finalidad de hacer la compra de mercancía por lo cual portaba dinero en efectivo que se extravió al momento del accidente y el cual no fue recuperado, por lo tanto, por ser una perdida inmediata - directa, real y efectiva, se convierte en daño emergente, además de los gastos por razón de pago de remolque del vehículo al momento del accidente desde el lugar de los hechos hasta el estacionamiento Libertador II C.A., consecuentemente, por ser un pago inmediato - directo, real y efectivo, se convierte en daño emergente; considerado la edad de su esposo al momento de la muerte la cual era de 38 años y la proyección de vida laboral, la cual se estima en 60 años para los hombres en Venezuela, es decir, aún tenía 22 años posibles de crecimiento económico por ser un comerciante activo, trabajador y consecuente con su labor, que gozaba con excelente estado de salud y antecedentes familiares saludables, el dinero que se dejó de percibir a causa del hecho genero una pérdida irreparable, pues su actividad económica de los últimos años fue exitosa y proporcionaba a su familia un estilo de vida adecuado a pesar de la crisis económica del país, esta situación se representa como lucro cesante por proyección de vida laboral; por otra parte, la muerte y el acto ilícito le ha generado un gran dolor y sufrimiento, se encuentra sumergida en una depresión inmensa, afligida como víctima, transformado en daño psicológico, pues ha tenido asistencia a través de terapia por parte de una profesional de la psicología desde que ocurrido el hecho, lo que encuadra dentro de lo tipificado como daño moral. Sin contar, que el proceso penal genero una serie de gastos en razón de viáticos y honorarios profesionales de la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, quien actúo en el proceso penal como abogada acusadora privada; es por lo que procede a demandar con fundamento en lo establecido en los artículos 2 y 131 de la Carta Magna, artículos 148, 1185, 1196, 1221 y 1264 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 250, 585, 586, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, además de los dispuesto en los artículos 4 (ordinales 4°, 13°, 18°, 21° y 25°), 42, 43 (ordinal 2°) 128 (ordinales 2° y 5°) y 130 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora para que mediante sentencia definitiva la parte demandada convenga o sea declarado por el Tribunal el pago de las siguientes cantidades: 1.- la cantidad de bolívares equivalentes a (46.673$ USD) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por concepto de indemnización por daños y perjuicios (daño material y moral), correspondientes a: a) la cantidad de bolívares equivalentes a (5.500$ USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por concepto de avaluó realizado sobre los daños materiales ocasionados al vehículo; b) la cantidad de bolívares equivalentes a (2.493$ USD) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, correspondiente a los Bolívares cancelados en fecha 02-12-2022, por concepto de gastos de servicios funerarios por razón de daño a personas; c) la cantidad de bolívares equivalentes a (2.000$ USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por concepto de daños psicológico, a razón de daño a personas; d) la cantidad de bolívares equivalentes a (1.600$ USD) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por concepto del dinero en efectivo que se extravió al momento del accidente, el cual no fue recuperado, por lo tanto, por ser una perdida inmediata, derivada de manera directa, real y efectiva, se convierte en daño emergente; e) la cantidad de bolívares equivalente a (80 $ USD) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por el pago de remolque del vehículo al momento del accidente desde el lugar de los hechos, hasta el Estacionamiento Libertador II C.A., por lo tanto, por ser un pago inmediato, derivado de manera directa, real y efectiva, se convierte en daño emergente; f) la cantidad de bolívares equivalentes a (20.000 USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por daño moral a razón de lucro cesante por proyección de vida; g) la cantidad de bolívares equivalentes a (12.000$ USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por daño moral a razón de lucro cesante, siendo esta la cifra aproximada que dejo de percibir la familia mensualmente por un año a consecuencia del daño sufrido; h) la cantidad de bolívares equivalentes a (3.000$ USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, por gastos del proceso penal (Honorarios profesionales, viáticos y gastos propios del proceso legal penal por efecto de ser parte acusadora particular sumada al proceso). 2.- El pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad en Bolívares equivalente a (11.668,25$ USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación, dado que se vio en la necesidad de contratar Servicios Profesionales Especializados por la gravedad del daño causado, todo lo cual es responsabilidad inmediata de los demandados. 3.- los costos y costas a la parte demandada que genere el presente procedimiento judicial toda vez que ellos son responsables del daño material - moral sufrido por la demandante y son ellos quienes tienen que hacerse cargo, calculados prudencialmente en un 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de Bolívares equivalentes a (14.001,9$ USD), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación. Solicitó medida preventiva de embargo sobre el vehículo que ocasiono el accidente de tránsito propiedad de la parte co-demandada. Estimó la demanda en la cantidad de bolívares equivalentes a (46.673$ USD) según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de cancelación.

El abogado JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: opuso como punto previo la prescripción de la acción con fundamento en lo previsto en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 1969 del Código Civil, argumentando que el accidente de tránsito ocurrió el día 01-12-2022, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 27-11-2023, y admitida en fecha 30-11-2023, sin embargo, en fecha 01-02-2024 el alguacil del Tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la sede de Compañía Anónima SEGUROS CATATUMBO, no pudiendo practicar la citación de la misma, por cuanto el ciudadano Rubén Velasco se negó a recibir la boleta de citación, en razón de eso, en fecha 22-02-2024, el co-apoderado de la parte demandante solicitó que por cuanto hasta esa fecha no se había podido practicar la citación de la garante, se librará boleta de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en fecha 29-02-2024 le entregó dicha boleta en la sede de la empresa aseguradora, razón por la que procedió en su carácter de apoderado judicial a darse por citado y a presentar el presente escrito. Que del cómputo realizado, se demuestra que se consumó la prescripción de la acción directa incoada en esta causa y que pudo haber tenido la parte actora, contra su representada, toda vez que entre la fecha en la que sucedido el accidente 01-12-2022 y la fecha en que se dio por citado en la presente causa (3-03-2024), ambas fecha inclusive, transcurrieron (1) año, (3) meses, y (2) días, o lo que es igual, (15) meses y (2) días, es decir, más de los (12) meses indicados en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 196 para interponer acciones civiles. Así mismo, señala que el artículo 1952 del Código Civil, dispone que al consumarse esta, el deudor se liberta de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Por otra parte, cita el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé que para que dicha demanda pudiera haber producido la interrupción, debía de registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, con copia certificada del libelo, y la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya efectuado la citación del demandado, situaciones que no ocurrieron en este proceso, haciendo procedente la presente defensa, en consecuencia, y por tratarse de un asunto de mero derecho, a los fines de no generar falsas expectativas a las partes, y no realizar trámites procesales inoficiosos, en busca de la economía procesal, es por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
De la misma manera, procede a contestar el fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte actora en el libelo de demanda, así como todas y cada una de sus partes. Igualmente, rechaza, niega y contradice que en el vehículo en el que falleció el esposo de la actora se encontraba la suma de 1600 dólares americanos en efectivo, o que la unidad de transporte perteneciente a la Línea Santa Rita venía a exceso de velocidad y sin frenos, así como que esta le hubiere quitado su canal de circulación.
Arguye, que tampoco es cierto, pero si temerario, falso y grave, hasta objeto de acción judicial en contra de la accionante, el alegato de que su representada como empresa aseguradora no haya querido cumplir con sus obligaciones contractuales, pues por el contrario, como bien lo indica en el libelo de demanda la unidad de transporte de personas tiene un póliza de seguro contra terceros signada con el N° 6329212, cuyo tomador es la Asociación Civil Línea de autos por puesto Santa Rita y su beneficiario es María Parra Sánchez, la cual tiene una cobertura hasta por un monto máximo de (USD 1.500,00) Dólares de los Estado Unidos de América, lo cual se señala claramente en el item “exceso de limite”. Además, de que en reiteradas oportunidades se le explicó a la representación de la parte demandante que todas las empresas de seguros responden hasta el monto de la cobertura contratada o de la suma asegurada, a pesar de eso, continuaban pretendiendo que su representada les pagara (USD 30.000,00) dólares de los Estados Unidos de América.
Sin embargo, desde un primer momento, su representada, por tratarse de una empresa responsable, cumplidora de sus compromisos y obligaciones, de honrar con lo contratado con sus asegurados en base a los pagos que las coberturas máximas establecen en sus cuadros de pólizas, de responder en sede judicial y extrajudicial, le manifestó a la demandante que ese era el monto máximo a pagar por parte de la aseguradora, que una vez que ellos cumplieran con la presentación y consignación de la documentación legal requerida para este tipo de trámites se les cancelaria de manera inmediata. Incluso en el Tribunal 5 de Control en todo momento se les ofreció pagar dicha cantidad, quien, por un claro desconocimiento de la Ley, no lo aceptó, reiterando que la aseguradora tenía que hacerse responsable del 100% de lo solicitado.
Afirma, que no es cierto, y además es malicioso, contrario a la verdad, que su persona, el productor José Márquez y el Gerente de Sucursal de C.A., Seguros Catatumbo, no la hayan apoyado u orientado, lo cierto es, que en todo momento le ofrecieron la misma, razón por la que se le facilitó copia del cuadro póliza, se le atendió, etc., pero ella en un claro desconocimiento de la materia, solicitaba que primero se le pagara sin incluir en la declaración a un hijo menor de edad del occiso (situación a la que se negaron de manera rotunda, exhortando a que realizara bien toda la documentación), a lo que seguían insistiendo en que su representada cancelara más de la suma asegurada sin sustento jurídico, todo ello hizo que no se pudiera materializar su obligación.
Por un lado, señala que pudiera que la suma asegurada por C.A., SEGUROS CATATUMBO era irrisoria, tal y como lo indica la demandante, no obstante, la misma se había fijado en un contrato que es Ley entre las partes, siendo ese monto 1.500,00 dólares americanos la suma asegurada y cantidad máxima a ser condenada a pagar por su representada a los demandantes.
También, rechaza, por ser falso, temerario y malicioso el alegato de que en fecha 13-09-2023 la actora haya culminado con la entrega de los documentos exigidos por la compañía para el pago de la cobertura, dado que nunca consignaron los recaudos por lo motivos anteriormente señalados (desconocimiento del contrato, y pretendían el pago de unas cantidades que no tenían cobertura en la póliza contratada).
Igualmente, impugnó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
Por último, rechaza, niega y contradice, la estimación de la demanda realizada por la parte actora, así como las cantidades solicitadas en su petitorio por que la cantidad total reclamada no es cierta, pues a su decir, el monto máximo de cobertura como lo señalo anteriormente es de (USD 1.500,00) aunado que el contenido de la presunta demanda esta basada en falsedades, irrealidades jurídicas, sin fundamentación legal que conlleven a determinar un autor.

En la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana MARIA ELENA PARRA SANCHEZ, asistida por el abogado FREDDY ALEXANDER SAYAGO SANDOVAL, al contestar la demanda: niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos narrados por la parte actora, entre esas las actuaciones que se llevaron en la causa penal ut supra señalada por cuanto no fue parte de ese proceso y no se le pueden oponer actas, sentencias o decisiones judiciales en las que nunca fue parte. Agrega, que la parte actora pretende vincularla a unos hechos en la presente causa, que no son ciertos, aunado que no tienen fundamentación jurídica alguna.
Niega, rechaza y contradice, lo supuestamente expuesto por los medios de comunicación local digitales señalados por la parte actora, donde a su decir, narran el accidente que ocurrió, así como la publicación del cierre de paso por la Chicharronera, por ser impertinentes, en consecuencia, los impugna de conformidad lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no ser actos o publicaciones exigidos por la Ley, porque tal como lo afirma la demandante, los periodistas toman como fuente de información a personas que sin conocer, identificar, y señalar la ubicación le hacen relatos, lo que genera falta de confiabilidad y credibilidad, pues son múltiples los derechos a replicas, también niega, rechaza y contradice la conclusión que hace la actora de que con las mismas una persona podría tener claras las consecuencias fatales que podía ocasionar, sin embargo, a su decir, este continuó sin generar cambios en su conducta para evitar el accidente.
Niega, rechaza, contradice e impugna, por ser falsa la Información corrobora por los testigos presenciales del incidente, además de la Experticia Técnica Mecánica y de Funcionamiento del Vehículo Minibüs, por provenir de terceros desconocidos y no identificados.
Niega, rechaza y contradice, el contenido que pretende hacer valer del acta por flagrancia diatt - Capacho Nuevo-AP-12-009-2022, donde supuestamente se explica como ocurrió el accidente, porque le es sorpresiva para ella, dado que no es, ni ha sido parte de esa supuesta acta, en consecuencia, no se le puede oponer, así mismo rechaza que esta sea realizada por una autoridad competente y expertos en la materia, razón por la que la impugna, ya que a su decir, los hechos narrados no ocurrieron como lo expone la demandante.
Niega, rechaza y contradice, que el aparente informe policial tenga la calidad de una prueba idónea, confiable y efectiva, por cuanto a su decir, se aplicaron métodos científicos para su comprobación, razón por la que lo desconoce e impugna, en virtud de que no fue parte ni suscribió el acta, así como tampoco lo fue del supuesto proceso penal, no pudiendo oponérsele actas procesales o una sentencia de un proceso en el que como ya lo señalo no fue parte, aunado a que es supuestamente suscrita por terceros desconocidos, que no forman parte de la litis, y cuyo contenido no es el de un Acta de flagrancia, lo que evidencia la falsa atestación de la actora, al hacer un señalamiento no existente, atribuyéndole un carácter de acta de flagrancia a una supuesta acta policial.
Niega, rechaza, contradice e impugna, lo señalado en el protocolo de autopsia, relativo a las conclusiones y causa de muerte, por desconocer la autoría y contenido del mismo, y provenir de un tercero desconocido del proceso, por ende, no se le puede oponer actas procesales o sentencia de un proceso penal en el que no ha sido parte.
Niega, rechaza, contradice e impugna, el supuesto extracto de entrevista a testigos presenciales oiatt Capacho Nuevo -ap 12-009 2022, por no ser ciertos los hechos alegados, aunado a que son terceros desconocidos del proceso y nunca ha sido parte del proceso penal a que se refiere la demandante y por ende no se le pueden oponer actas procesales o una sentencia de un proceso en el que no he sido parte.
Niega, rechaza y contradice, que el co-demandado JHONATAN PARRA haya cometió un delito, porque desconoce tales hechos, no es Juez, y no se le pueden imponer conductas ajenas, actuaciones procesales o sentencias en las que no ha sido parte.
Niega, rechaza y contradice, que deba pagar alguna pena, porque ella no he cometido ningún delito, razón suficiente para que esta demanda sea declarada sin Lugar.
Niega, rechaza y contradice, que en algunas oportunidades se realizaron reuniones con las personas señaladas por la actora, donde se haya tácitamente aceptado la responsabilidad del incidente, por cuanto esos hechos son inexistentes para ella, dado que no formó parte de las mismas, en caso de existir pruebas las impugna por cuanto se refieren a terceros que no son parte de este proceso.
Niega, rechaza y contradice, que el acusado cometió perjurio al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación de fecha 2-12-2022, con el fin de liberarse de los cargos que se le imputaban, así como que este haya distorsionando y alterando la narrativa sobre los hechos ocurridos durante el accidente de tránsito, por cuanto posteriormente manifestó su preocupación de ser liberado de los cargos para poder estar con su familia, demostrando así a decir de la actora, su intención de no mediar una solución, por cuanto estos hechos no ocurrieron y no la involucran en responsabilidad alguna. Asímismo, niega, rechaza y contradice las supuestas solicitudes de reuniones por vía telefónica, que luego fueron concretadas en donde supuestamente entrego una solicitud de acuerdos reparatorios para una indemnización por razón de daños y perjuicios de la cual nunca recibió respuesta, por no ser ciertos y no haber sido parte de los mismos, además de que provienen de terceros ajenos al proceso.
De similar manera, impugnó los tramites de Informe de Avaluó ante el INTT, así como los aparentes recaudos solicitados por la Empresa Aseguradora, porque de existir provienen de terceros ajenos a esta controversia.
Con relación a los fundamentos de derecho que invoca la actora, señala que los mismos en absoluto la comprometen, así como tampoco establecen relación causal alguna que la vinculen a la demandante por la que deba responder en los términos en que presento la demanda, en consecuencia, no existen relación de hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, razón por la que niega, rechaza y contradice que sea responsable o corresponsable de reparar los Daños Materiales y Morales del acto ilícito realizado por el ciudadano JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ.
Niega, rechaza y contradice, que deba suma alguna de dinero a la demandante por los daños reclamados por un monto total del equivalente en Bolívares en la cantidad de (46.673$ USD), que corresponden por concepto de daños materiales, daños a personas, daños psicológicos, por dinero extraviado, pago del remolque del vehiculo, daño moral a razón de lucro cesante por proyección de vida, daño moral a razón de lucro cesante, gastos del proceso penal (Honorarios profesionales, viáticos etc.), pago de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del monto total demandado, costos y costas procesales.
De igual forma, se opuso y tachó la prueba testimonial a ser rendida por la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, por ser la parte actora en la presente causa, siendo que los testigos deben ser ajenos a las partes, lo que desnaturaliza la prueba, por lo que solicita sea desechada como testigo. Así como la de los testigos JORGE JOSE SOSA GUERRERO y BELMIS YASMIN MONTILLA CASTRO, en virtud de que estos ciudadanos mantienen amistad manifiesta con la demandante toda vez que dicho vínculo viene dado por el carácter de vecinos, incurriendo en la Inhabilidades para ser testigos establecidas por la ley. En igual sentido, se opuso e impugnó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos en los hechos narrados al momento de contestar la demanda, así mismo, por no ser oponibles a su persona, algunos ser documentos privados provenientes de terceros ajenos a la causa.
Promovió prueba de informes al SENIAT Región Los Andes con sede en la población de Socopó, municipio Antonio José de Sucre, así como le oficina ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que informara si el de cujus y la demandante, son contribuyentes ordinarios o especiales, si declaran impuesto en razón de su supuesta actividad comercial, el tipo de moneda en el que lo hacían.
Se opuso a la cuantía señalada por la parte actora en la demanda, por ser exagerada, dado como lo ha señalado anteriormente en ninguno de los hechos narrados en la demanda y en los fundamentos de derecho que invocó la demandante en nada la vinculan con las pretensiones traídas por la demandante, y no existiendo esos, la misma carece de valor alguno, debiendo ser declarada sin lugar entre otros motivos por la falta de relación de los hechos y de los fundamentos de derecho para traerla a esta injustificada litis, no sin dejar de lado la carencia absoluta de elementos probatorios.
Por último, solicitó declarar sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas. Así como se inadmitan, desechar y no valora las pruebas promovidas por la parte demandante.

En caso semejante, el co-demandado JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ, asistido por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, procedió a contestar la demanda:
Niega, rechaza y contradice, la manera en que la parte demandante pretende hacer ver el lamentable hecho suscitado el 01-12-2022, en la vía principal de Campo C, vía Zorca, Sector San Isidro, donde penosamente resultó fallecido el esposo de la demandante. Afirma, que es acertada la calificación que realiza del suceso, por cuanto ciertamente se trató de un accidente, debido a que fue un evento no planeado y no deseado por su parte, que provocó un daño o lesión sobre un objeto o sujeto, en razón de eso, mal puede pretenderse atribuirle responsabilidad alguna, pues siendo un hombre de fe y trabajador, con años de experiencia como conductor, el que haya atravesado un evento como el antes señalado, como consecuencia de la acción irresponsable de un tercero al volante, que produjo que el vehículo que el conducía, impactara a otros y como resultado no previsible, se diera la muerte de una persona.
Niega, rechaza y contradice, los hechos y la presunta responsabilidad que menciona la actora al utilizar la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 21-11-23, en la causa penal por ella identificada, por cuanto en la misma hizo uso de una de las formas de autocomposición procesal establecidas en la normativa penal, con la intención de solventar su situación jurídica en dicho proceso, sin que por esto deba ser tenida como una premisa, para establecer responsabilidad civil, lo cual lo aparta de compartir la postura de la actora en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados, ya que tal como lo he manifestado ut supra fue por causa de un tercero, sin que hubiere existido algún tipo de intencionalidad con dolo, ni imprudencia para causar un daño.
Niega, rechaza, contradice e impugna, lo expuesto por los medios de comunicación local digitales sobre el accidente de tránsito objeto de pretensión, así como la publicación del cierre del paso por la Chicharronera, utilizando los mismos argumentos que la co-demandada.
Niega, rechaza y contradice, la Información suministrada por los testigos presenciales del incidente, por ser falsa, así como que la Experticia Técnica Mecánica y de Funcionamiento del Vehículo Minibus, utilizando los mismos argumentos que la co-demandada.
Niega, rechaza y contradice, que deba pagar alguna pena, porque no ha cometido delito alguno, pues como lo señaló anteriormente, no existió una conducta dolosa, ni negligente en su actuar, que haya dado origen al surgimiento del accidente, razón suficiente para que la demanda sea declarada sin lugar.
Niega, rechaza y contradice, que en alguna oportunidad se haya realizado reuniones con las partes señaladas por la actora, donde se haya tácitamente aceptado la responsabilidad del accidente, ratificando lo anteriormente dicho, alegando que en caso de que exista pruebas las impugna porque se refieren a terceros que no son parte del proceso.
Impugnó los tramites de Informe de Avaluó ante el INTT, así como los aparentes recaudos solicitados por la Empresa Aseguradora, por las mismas razones que la co-demandada.
Niega, rechaza y contradice, ser responsable o corresponsable de reparar los Daños Materiales y Morales originados por el accidente en el cual lamentablemente perdió la vida un ser humano.
Niega, rechaza y contradice, que deba suma alguna de dinero a la demandante por los daños señalados en su libelo de demanda, menos aún por un monto total del equivalente en Bolívares en la cantidad de (46.6735 USD) por concepto de daños materiales, daño a personas, daños psicológico, por el dinero en efectivo extraviado, por el remolque del vehículo, por daño moral a razón de lucro cesante por proyección de vida, por daño moral a razón de lucro cesante, por gastos del proceso penal, pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, por costos y costas procesales.
En otro particular, se opuso y tacho las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de demanda bajo los mismos fundamentos que la co-demandada y conforme a los hechos narrados en la contestación de la demanda. Promovió como testigo a los ciudadanos KHEN JHON HAMILTON MORENO CONTRERAS y DIONI GREGORIO BONILLA PARRA, como testigo presencial de los hechos objetos de controversia.
Seguidamente, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas, así como que se inadmitan, se desechen y no se valoren las pruebas promovidas por la parte actora.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

“DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”

De acuerdo con la lectura pormenorizada e individualizada que se realizó en el escrito libelar y, analizado como fue el objeto de la pretensión contenido en el mismo, salta a la vista de quien sentencia que la parte demandante plantea una acumulación de dos figuras procesales: la primera la daños y perjuicios generados por un accidente de tránsito, y la segunda, el cobro de honorarios profesionales de abogado generados en la causa penal y por la contratación de servicios profesionales para la acción civil.

Ahora bien, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, señalan:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio
de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido
conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente
a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge,
como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”.

De la disposición anterior se desprende el derecho que tienen los individuos de recibir un resarcimiento por los daños causados a su persona, en los casos que se hayan realizado con intención o por negligencia o por imprudencia. Su trámite procesal discurre por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, debido a que los hechos se circunscriben a un accidente de tránsito resulta aplicable lo contenido en el artículo 150 de Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

“…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho…”

De tal manera que los procesos en materia de tránsito terrestre debe seguirse por el juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.

En relación con los Honorarios Profesionales demandados por la parte actora en el libelo de demanda, resulta oportuno citar la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 08-0273, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual establece lo siguiente:

“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que el procedimiento a seguir en lo casos de intimación de honorarios profesionales, con fundamento el artículo 22 de la Ley de abogados, resulta ser el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado lo anterior, entra esta Juzgadora a examinar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En la norma transcrita el legislador estableció como únicos motivos o causas para declarar inadmisible la demanda que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debiendo en este caso el Juez expresar los motivos de la negativa.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-11-2010, dictada en el Expediente N° 10-286, señaló: “Disponen los arts. 341 y 343 CPC, que tanto el auto de admisión de la demanda y de su reforma, es una revisión in limine litis, sobre los requisitos constitutivos de la acción ejercida, que da inicio a la causa, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de ley, lo cual constituyen supuestos de admisibilidad..” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior y siendo que para emitir su pronunciamiento los jueces están obligados a analizar los presupuestos para la procedencia de la acción a fin de depurar el proceso, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente causa, siguiendo el criterio pautado en la Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:

“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).

La jurisprudencia de la casación patria, tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).

Respecto a este punto, el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (942; reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104), hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y, entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.

En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.

En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuirles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y ss.; subrayado del Tribunal)

De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, resulta pertinente que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hayan verificado los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así también lo sostiene, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:

"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de una voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado está declarado en rebeldía...". (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".

En virtud de ello, debe esta instancia revisar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Subrayado del Tribunal)

Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Doctrina consolidada de Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 20-02-2025, Exp. AA20-C-2024-000508, con ponencia de Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, ratificando el criterio sentado por la misma sala mediante decisión N° RC-258, del 20-06-2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, ha establecido que el mismo constituye un vicio de orden público, que puede ser declarado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, cuando el Juez lo detecte, a cuyo efecto cita lo siguiente:

“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 310, del 02-06-2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., dispuso que su declaratoria puede hacerse incluso en la fase ejecutiva y en alzada:

“no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso”

Por otro lado, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, que se configura la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes casos:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Para ampliar la conceptualización de la inepta acumulación y entender cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, resulta oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2011, en la que cita y reitera el criterio sostenido por la misma sala, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), que señala lo siguiente:

“… Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979)...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Conforme con lo expuesto, estima quien juzga que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha señalado que los órganos jurisdiccionales tienen el deber de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, por ser materia de orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso y que se debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, y cuyos procedimientos resultan incompatibles. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de estas perspectivas, es forzoso para quien juzga declarar que en el caso de autos, se desprende el ejercicio de dos pretensiones que son excluyentes y que tiene procedimientos incompatibles tales como la Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito y la Intimación de Honorarios Profesionales, razón por la cual, existe una inepta acumulación de pretensiones conforme lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia, debe declararse inadmisible la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por La ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.515.592, domiciliada en La Urbanización Cuatricentenaria, Calle 7, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, y civilmente hábil, contra los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ, Así mismo, La Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, los primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 17.206.712 y V- 6.907.057, domiciliados Zorca San Joaquín, Parte Alta, Sector Doña Paola, Casa Sin Numero, Cerca de la Plaza San Joaquín, Municipio Cárdenas, estado Táchira actuando en su carácter de conductor de transporte público y propietaria del vehículo; y el segundo inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Zulia de fecha 22-03-1957, bajo el N° 54, Tomo 12-A y en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el Número 52, Rif: J-07001736-8, con domicilio en Avenida Guayana, Centro Comercial Paseo La Villa, Torre B, Piso 1, Estado Táchira, representado por el Gerente ciudadano RUBEN VELAZCO, por haberse detectado el vicio de acumulación indebida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.883-2023. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.883/2023 en el cual la ciudadana GABRIELA NAYARY RODRIGUEZ MÉNDEZ, demanda a los ciudadanos JHONATAN ANDERSEN PARRA SÁNCHEZ y MARIA ELENA PARRA SÁNCHEZ y a SEGUROS CATATUMBO C.A., Sucursal San Cristóbal, en la persona de su Gerente ciudadano RUBEN VELAZCO por DAÑOS y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. San Cristóbal, 27 de febrero de 2025.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO