TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 04 de febrero del año 2025.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 21.045 - 2024.
PARTE ACTORA: El ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.550.255, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en su carácter de comunero lesionado en partición de comunidad.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.290 y 241.252 en su orden. (F. 02 P.II)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.973.446, domiciliada en La Laguna Parte Baja, Sector Palmira municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398.
MOTIVO: RESCISIÓN DE PARTICIÓN. (CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Del folio 1 al 3, riela decisión de fecha 30-10-2024, mediante la cual, luego de unas consideraciones y de conformidad con lo señalado en los artículos 585, ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Un lote de terreno propio, con un área de 1.399 mts2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32,50 metros; SUR: Con Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros y OESTE: Con Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros. De acuerdo al plano de mensura alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 03 metros de ancho, mide 31,80 metros; SUR: Con Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros y OESTE: Con Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros. Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2010, bajo el Número 2010.4472, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.2051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- Una casa con terreno propio, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, con un área de 68,67 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Torres; SUR: Con propiedades que son o fueron de Yolanda Marleny Moreno; ESTE: Con propiedades de Alba Marina Plata Vivas; y OESTE: Con la Calle 3. De acuerdo al plano de medidas y linderos, medido y alinderado así: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Rafael Torres, mide 9,00 metros; SUR: Con propiedades de Yolanda Marleny Moreno, mide 9,00 metros; ESTE: Con propiedad de Alba Marina Plata Vivas, mide 7,63 metros; y OESTE: Con la Calle 3, mide 7, 63 metros, con casa para habitación de paredes de ladrillo, techo de platabanda, pisos de mosaico y demás anexidades y una segunda planta: Compuesta de: Sala – comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, un baño, oficios, techo de acerolit, piso de cerámica, servicios de aguas blancas y negras, con las dependencias que le son propias, con un área total de construcción de 137,34 mts2. Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 08-11-2011, bajo el N° 2011.12273, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2914 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
3.- Un lote de terreno propio, identificado con la Constancia Catastral N° 6466, el cual es parte de mayor extensión, ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con terrenos quedantes propiedades de los aquí vendedores, mide treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts); SUR: Con carretera vecinal, antes camino real, mide cuarenta y siete metros con cincuenta cinco centímetros (47,55 mts); ESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Gabriel Vivas, hoy Carretera Principal Vía Palmira – Casa del Padre, mide treinta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros (35,55 mts); y OESTE: Con terrenos quedantes propiedad de los aquí vendedores, mide treinta y siete metros con sesenta centímetros (37,60 mts). Todo para un área total de terreno de un mil setecientos veinte cuadrados con cincuenta y cuatro céntimos cuadrados (1.720, 54 mts2) y las mejoras consistentes en: una de tres niveles; para usos múltiples construida en estructura tradicional, columnas de cemento y cabilla, paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento y malla trucson, paredes exteriores que dan al frente se encuentra recubierta en piedra de laja al igual que el hall de entrada, las escaleras que comunican los diferentes niveles, tienen pasamanos de hierro con detalles de decoración, acometida eléctrica de 110v y 220v, poste de alumbrado interno techos de machihembré recubiertos en asfalto y teja criolla. Adquirida según documento protocolizado ante la oficina de registro publico de los municipios Cárdenas, guasitos y Andrés bello del estado Táchira, en fecha 04-09-2014, bajo el N° 2014.2021, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5602 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
4.- todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos del estado Táchira, que tiene un área total de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), medido y alinderado así: NORTE: En catorce metros (14 mts) con terreno que le queda a la vendedora; SUR: En catorce metros (14 mts), con la calle principal; ESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con terreno que le queda a la vendedora; y OESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con terrenos que son o fueron de Rosa Eva Boada. adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 08-10-2002, inserto bajo el N° 34, Folios 67-68, Tomo 02-A, Cuarto Trimestre del Protocolo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro.
5.- Todos los derechos y acciones sobre un inmueble en la población de Palmira, Sector La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble sobre el cual están construidos dos galpones, una casa para habitación, y tres hornos de ladrillo, construcción que consta de pisos de cemento, paredes en parte de bloque, en parte de ladrillo y en parte de tierra pisada, techos en parte platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro y vidrio y demás anexidades que le son propias, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, alinderado así: NORTE: mide 32,10 metros, con Calle publica; SUR: mide 15,55 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa hoy terrenos de Valentí Castro, separa paredes de tierra pisada propias; ESTE: Se desplaza de Norte a Sur en línea recta sobre una distancia de 29 metros, de este punto parte en línea recta hacia el Oeste sobre una distancia de 16,53 metros de este punto parte en línea recta hacia el limite extremo sur, sobre una distancia de 23,70 metros, por este extremo limita con terreno que fueron de la sucesión Ramírez Roa, Consolación Bonilla y Padres Agustinos, hoy en dia parte con terreno de Elda Amarilis Chacon Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacón, Juan de la Cruz Duque, Agustinos y Valentín Castro, divide en todo el extremo paredes de bloque y tierra pisada propias, por el extremo este existe un derecho y servidumbre a favor del inmueble objeto de esta venta que consiste en que sobre una distancia de 27 metros limita con el inmueble de Elda Amaralis Chacon de Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacon, existe una luz de 20 centímetros, de ancho en el comienzo Norte a Sur entre la pared que limita el inmueble aquí descrito con el inmueble de los colindantes Chacon Zambrano, dicha luz aumenta medida que avanza la distancia a tal punto de que a los 11,40 metros, de distancia dicha luz mide 82 centímetros, de ancho de allí en adelante mide 50 centímetros de ancho, igualmente de la pared del inmueble objeto de esta venta cae un alar sobre el techo del inmueble de los colindantes Chacon y Zambrano, también unas ventanas y los desagües de agua que no se podrán obstaculizar; y por el Oeste: Mide 52,70 metros, con terrenos que fueron de la sucesión Ramírez Roa y Mario José Chacón hoy de Cesar Delgado Vivas. Adquirido según documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira; en fecha 22-03-2011, inscrito bajo el Número 29, Folio 183 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011 y en fecha 04-08-2011, inscrito bajo el Número 21, Folio 60 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
6.- todos los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio con una casa en construcción de cuatro habitaciones, cinco baños, salón, cocina, comedor, corredores y demás anexidades y un apartamento tipo estudio en construcción, ubicado en la Calle 3 N° 511 de Palmira del antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del estado Táchira, con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veintiún metros (21 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts), ESTE: Con Calle Pública mide cincuenta y siete (57 mts) y OESTE: Con propiedad de Libia Cubillan de Serrano, mide sesenta metros (60 mts) divide cerca y pared medianera. Pero según plano de mensura sellado y firmado por la Alcaldía las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle central, hoy carrera 5 mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con calle publica, hoy calle 3, mide cincuenta y siete metros (57 mts); OESTE: Con propiedad antes Libia Cubillan Serrano, hoy Iris Zoraida Chacon, mide sesenta metros (60 mts) divide cerca y pared medianera. El inmueble tiene un área de construcción de cuatrocientos sesenta y tres con cincuenta y tres metros cuadrados (463,53 mts2), y el terreno tiene un área de mil ciento ochenta con cuarenta y cuatro metros cuadrados (1.180 mts2). Adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14-08-2009, inscrito bajo el N° 2009.5921, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.1749, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Dichos inmuebles pertenecen a los ciudadanos ENDER ALFONSO RAMIREZ DUQUE e IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.550.255 y V.- 12.973.446 respectivamente, conforme consta en los documento señalados.
Con respecto a la medida solicitada en el numeral Cuarto del libelo de demanda, este Tribunal se abstuvo de decretarla por cuanto no fue producido el documento de propiedad junto con la nota de protocolización expedida por el registro inmobiliario correspondiente a los fines de su verificación. Se negaron las medidas innominadas solicitadas, por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 556/2024 al registro respectivo. (Oficio F. 4 al 5)
Del folio 06 al 09, riela escrito de fecha 11-11-2024, presentado por la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, actuando en su carácter de co-apoderada de la parte actora, mediante el cual solicita la modificación del oficio remitido al registro respectivo con los nuevos datos suministrados, así como el decreto de medida cautelar sobre otro bien inmueble. (Anexos F. 10 al 33)
Al folio 34, riela decisión de fecha 14-11-2024, mediante la cual, se dejó sin efecto el oficio N° 556/2024 librado en fecha 30-10-2024, y se ordenó librar nuevo oficio al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de participar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 30-10-2024 con los datos correctos. Así mismo, por cuanto se observó que en el auto de fecha 30-10-2024, se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia, se dieron por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1.- Parte del inmueble denominado La Casona, ubicado en la Calle 3, N° 5-11 de Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una casa de construcción, comprendido dentro de los linderos y medidas generales asi: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con Calle publica, hoy Calle 3, mide cincuenta y siete metros (57 mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy Iris Zoraida Chacón, mide sesenta metros (60 mts) divide pared medianera. Y de los linderos particulares de lo adjudicado a Iris Zoraida Chacón Delgado, son: NORTE: Con propiedad adjudicada en este acto a ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE, mide veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), SUR: Con la Calle Central, hoy Carrera 5 mide veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts); ESTE: Con calle publica, hoy Calle 3, mide veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts); y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano Ender Alfonso Ramírez, mide treinta metros (30 mts), divide pared medianera. Dicho inmueble perteneciente a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, por sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 08-05-2018, inscrito bajo el N° 2018.277, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9143, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, numero 2018.276, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9142, correspondiente al libro de folio real del año 2018, numero 2011.12273 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n 429.18.12.1.2914, correspondiente al libro real del año 2011, numero 2009.5921, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n 429.18.12.1.749, correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero 2010.4473, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n 429.18.12.1.2052 correspondiente al libro de folio real del año 2010, numero 2014.2041, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N 429.18.12.1.5602, correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, numero 2010.4472, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el n 429.18.12.1.2051, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2.- Un lote de terreno propio, con un área de 1.394,71 m2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32 metros; SUR: Con Digna Álvarez, mide 32,50 metros, ESTE: con Adolfo Valentín Delgado, mide 39,60 metros y OESTE: con Jerson Plata Delgado, mide 43 metros. De acuerdo al plano de mensura medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina vivas delgado, mide 31 metros, SUR: Con digna Álvarez, mide 32,50 metros, ESTE: Con Adolfo Valentín delgado, mide 39,60 metros y OESTE: en parte con Jerson José Plata Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide 43 metros. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, según documento protocolizado por ante el registro publico de los municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 25-11-2010, inscrito bajo el N° 2010.4473, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 429.18.12.1.2052 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Se libró oficio N° 595/2024 al registro respectivo. (Oficio F. 35 al Vto. 36)
Al folio 37, riela auto de fecha 25-11-2024, mediante el cual una vez revisadas las actas del cuaderno de medidas, se verificó que en el auto de fecha 14-11-2024, se colocó erróneamente los datos de registro, se ordenó librar nuevamente oficio al mismo Registro, a los fines de participar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fechas 30-10-2024 y 14-11-2024 con los datos correctos. Se libró oficio N° 620/2024 al registro respectivo. (Oficio F. 38 al Vto. 39)
Del folio 40 al 42, riela escrito de alegatos presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 06-12-2024.
Del folio 43 al 50, riela escrito de fecha 10-01-2025, presentado por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO parte demandada, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante el cual se opuso a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 30-10-2024 y 14-11-2024 de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 51 al 56, riela escrito de fecha 21-01-2025, presentado por la parte demandada, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de medidas cautelares. (Anexos F. 57 al 192)
Al folio 193, riela auto de fecha 21-01-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libraron los oficios Nos. 37/2025 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia y 38/2025 al INTT. (Oficio F. 194 y Vto.)
Del folio 195 al 205, riela escrito de fecha 23-01-2025, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en la incidencia de medidas cautelares. (F. 206 al 271)
Al folio 272, riela auto de fecha 23-01-2025, mediante el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia de medidas cautelares, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO parte demandada, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se opuso a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fechas 30-10-2024 y 14-11-2024, alegando una serie de circunstancias que se resumen en:
Con respecto a los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de las medidas cautelares nominadas, señala que los mismos deben de ser concurrentes, es decir, que a falta de uno no puedan ser decretadas o puedan ser objeto de anulación, siendo en ese caso innecesario entrar a conocer el otro requisito. Señala que su decreto amerita de pruebas documentales, que si bien, no tienen que ser valoradas en el fondo, las mismas deben demostrar una “presunción grave” de la perfección de dichos presupuestos, debiendo en el decreto estar bien sustentados y analizados cada uno de los mismos.
Continúa señalando, que el primero de los requisitos que se necesita para el decreto de las mismas (fumus boni iuris), se destruye entre otras cosas con la confesión realizada por el actor en el libelo de la demanda, específicamente en el particular tercero, donde indica que el total de bienes a partir para enero del año 2019 ascendía a la suma total de Bs. 257.180.000,00, lo que equivalía el 100% de la comunidad, y por ende le correspondía a cada uno de los comuneros la cantidad de Bs. 128.590.000,00, sin embargo, en tal partición, el recibió un valor de Bs.102.180.000,00, equivalente al 40,2%, del valor que debía recibir, mientras que su persona recibió Bs. 155.000.000,00, equivalentes según sus cálculos al 59,97% de los bienes en comunidad.
Alega, que conforme con lo establecido por el artículo 1.120 del Código Civil, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción el comunero que haya sufrido una lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, no obstante, conforme a los dichos del demandante si su cuota parte era del 50% y recibió el 40,2%, significa que la lesión sufrida es sobre 9,8%, y no sobre un 12,5% (un cuarto del 50% de lo que le correspondía) ni mucho menos del 25% (un cuarto de los bienes a partir), o aun y cuando se realizara el cálculo correcto conforme a la cantidad que según recibió el demandante, esta equivale porcentualmente a 39,73% y los presuntos Bs.155.000.000,00, equivalen a la cantidad de 60.27%, siendo el resultado de la lesión por el demandante sufrida de 10,27%, lo que implica que ni utilizando estos últimos cálculos se constituye una lesión suficiente para intentar la presente acción sobre las particiones celebradas en los expedientes Nos. 43.594 por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y el 43.582 seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial; en consecuencia, queda demostrado que el actor no lo acompaña el buen derecho que el reclama en la presente demanda, existiendo así una evidente falta de cualidad en el actor, así como de interés jurídico actual para intentar la demanda.
De igual forma, aduce que el lapso de prescripción aplicable a la presente acción es el establecido en el artículo 1346 del Código Civil, de cinco años contados a partir del acto lesivo, por cuanto la partición amistosa celebrada por vía de transacción judicial, se constituye en un contrato, el cual puede anularse solo por vicios de consentimiento, o por lesión en la partición, sin embargo, en el presente caso a pesar de que el actor en ese momento estaba plenamente consciente de la partición suscitada y de los bienes que le iba a corresponder a cada uno, por cuanto había manifestado su voluntad, tal y como también consta en documento privado firmado por las partes, el cual fue elaborado en presencia de ambos por la apoderada del actor Rosa Sulbaran, viene ahora a manifestar por segunda vez y después de 7 años de celebrada la partición (28-11-2017), que hay una lesión, sin contar que en la primera oportunidad le perimió la instancia, evidenciándose así que ya operó la prescripción señalada y que la misma no puede prosperar en derecho, pues se atentaría contra la seguridad jurídica que ofrece el ordenamiento jurídico nacional, evidenciando así igualmente que no se cumple con el primero de los requisitos.
Por otro lado, señala que en el caso de autos las particiones que se celebraron y que son objeto de pretensión, adquirieron el carácter de cosa juzgada (material) por haber precluido la oportunidad para ejercer los recursos que le concede la ley contra ella, prohibiendo así el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya se decidió, haciéndola inimpugnable, inmutable y coercible, debiendo ser vinculante en todo proceso futuro sobre el mismo objeto sin que se pueda cambiar o modificar, lo que garantiza seguridad jurídica, en consecuencia, y dado que en las mismas hubo pleno consentimiento de las partes en llegar a un acuerdo con relación a los bienes que les tocaría a cada uno, consecuentemente siendo adjudicados, creer lo contrario implicaría desconocer muchas instituciones, entre ellas la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, indica que conforme al primer aparte del artículo 1010 del Código Civil y el artículo 770 ibidem, cuando un comunero acepta la partición, no puede impugnarla utilizando como motivo una lesión. A su vez, los artículos 1.121 y 1.125 del Código Civil, disponen que si el comunero ha enajenado su haber en todo o parte, no tiene derecho a intentar la presente acción, lo mismo sucede contra transacciones celebradas después de la partición o acto que la supla, es por lo que en el caso de autos la presente acción no podía intentarse por cuanto la partición celebrada entre las aquí partes en el expediente No. 43.594, ya fue homologada.
Manifiesta, que el actor alega que se le vio lesionado en la partición de los siguientes bienes: 1) El 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la Calle 2, Carrera 4 y 5, Casa sin numero, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, cuando lo cierto es que dicho porcentaje estaba a nombre de Jesús Alfonso Ramírez y el otro 50% pertenecía a la comunidad conyugal; 2) Una moto keeway modelo año 2013, color naranja, tipo Racing, la cual no estaba a nombre de ninguno de los comuneros y por ende, no podía ser objeto de partición, y 3) La camioneta pick up Chevrolet Silverado 2011 color blanca, la cual tampoco estaba a nombre de ninguno de los comuneros por lo que tampoco podía partirse, bienes que fueron adjudicados en el primer acuerdo suscitado en el expediente No. 43.594.
Sin embargo, el actor en la demanda de fraude procesal intentada por él por ante los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° de expediente 52.209, se contraria, al manifestar haber estado conforme con el primer acuerdo que se firmó en su nombre y representación por su entonces apoderada judicial por cuanto había sido celebrado con estrictas instrucciones suyas, previo a la contestación de la demanda (refiriéndose al expediente No. 43.594), lo que quiere decir, que él sabia que dichos bienes, le quedarían a él, por tanto no puede atacar dicha partición a través de esta acción conforme a la prohibición ut supra transcrita, sin contar que el actor confesó que la moto keeway formaba parte de la comunidad por haberlo aceptado en el libelo del expediente No. 52.209, en el primer acuerdo celebrado en el expediente No. 43.594, no obstante, ordenó al dueño anterior Javier Castro, que la pusiera a nombre de su padre Jesús Alfonso Ramírez conforme se desprende de documento autenticado por ante las funciones notariales del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inserto bajo el No. 44, Tomo 117, Folios 140 al 142, de fecha 31-12-2018, el cual en la actualidad fue enajenada y no se encuentra en manos del referido ciudadano. Lo mismo sucedió con la camioneta Chevrolet Silverado, la cual fue vendida por el ciudadano Carlos Colmenares al ciudadano Jesús Alfonso Ramírez, tal y como consta en documento de fecha 30-11-2018, autenticado por ante las funciones notariales del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, inserta bajo el No. 13, tomo 116, folios 97 al 99, lo que demuestra que él ya enajeno parte de lo que le correspondió en partición por lo que ya no puede invocar lesión.
En otro particular, afirma que al igual que el actor, ella también ha enajenado y dispuesto de los bienes adjudicados en partición, como lo son: el vehículo Rover modelo Minicord SB, año 1992, Rojo y Blanco, el cual actualmente le pertenece al ciudadano Gabriel Ramírez, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 220107363032 de fecha 02-03-2022; además de un bien inmueble consistente en una casa con terreno propio ubicada en la Calle 3 de la ciudad de Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, signada con el número 4-14, con un área de 68,67 metros cuadrados, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Rafael torres, en 9 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Yolanda Marlene More, en 9 metros: ESTE: Con propiedades que son o fueron de Alba Marina Plata, en 7,63 metros; y OESTE: Con la Calle 3 de la ciudad de Palmira, en 7.63 metros, consta de un baño, techo de machihembre, manto y teja, pisos de cerámica, servicios de aguas blancas y negras, con las dependencias que son propias, con un área de construcción de 137,34 metros cuadrados, adquirido en comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08-11-2011, anotado bajo el No. 2011.12273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 429.18.12.1.2914 y correspondiente al libro de follo real del año 2011, el cual fue de su propiedad según partición suscitada en el expediente No. 43.594, y que actualmente lo vendió al ciudadano Marlon Vidal tal y como consta en documental privada redactada y visada por la abogada Tania Contreras, con Inpreabogado No. 152.503, en consecuencia, en razón de todo lo expuesto cualquier medida que pese sobre dicho bien inmueble, al no estar a su nombre, sino a nombre de un tercero ajeno a esta relación jurídico procesal sustancial, debe de levantarse por ser ilegal, y violentar derechos y garantías constitucionales.
Señala igualmente, que el actor procedió a interponer una nueva demanda de Fraude Procesal en su contra, la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 10.261, el cual mediante decisión de fecha 05-12-2024, declaró inadmisible in limine litis la acción, haciendo mención entre otras cosas el carácter de cosa juzgada material de los acuerdos celebrados entre las partes, así como el abuso de derecho del actor al instaurar multiplicidad de demandas tendentes a evitar el fin último de la administración de justicia y la falta de interés procesal para accionar.
Finalmente, solicitó el levantamiento de las medidas decretadas, así como que las otras medidas solicitadas no sean providenciadas por no existir en el demandante el primero de los requisitos exigidos para su procedencia.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
De manera que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Lo anteriormente citado nos permite asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
En síntesis, se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico; no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
La referida norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece:
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Previamente en la referida decisión la Sala señaló:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(Omissis)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de los instrumentos consignados junto con el libelo de la demanda y el material probatorio aportado por las partes en la incidencia, así rielan en el expediente principal y en el cuaderno de medidas lo siguiente:
1) Copia certificada del escrito contentivo del convenio de liquidación y partición presentado en fecha 10-11-2017, por la ciudadana Iris Chacón, asistida por los abogados José Durán y Gisela Santos en su carácter de parte demandante, y, el ciudadano Ender Ramírez, a través de su apoderada abogada Rosalis Sulbarran, en la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 82 al 84).
2) Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28-11-2017, correspondiente al expediente 43594, por la que se homologa el convenio de liquidación y partición presentado por la parte demandante y la apoderada de la parte demandada. (F. 89 al 98 P.I. y Copia simple F. 87-96, 208 y 223 cuaderno de medidas)
3) Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09-02-2018, correspondiente al expediente 43582, por la que se homologa el convenio de liquidación y partición de comunidad conyugal formulado por los ciudadanos IRIS CHACON DELGADO Y ENDER RAMIREZ DUQUE. (F. 99 al 101 P.I y Copia simple F. 208 y 223 cuaderno de medidas)
4) Copia certificada del escrito contentivo del convenio de liquidación y partición presentado en fecha 23-01-2018, suscrito por la ciudadana Iris Chacón, asistida por los abogados José Durán y Gisela Santos en su carácter de parte demandante, y, el ciudadano Ender Ramírez, a través de su apoderada abogada Rosalis Sulbarran, en la causa de rendición de cuentas, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F. 141 al 142 y 145 al 146, ).
De lo anterior se colige que el legislador reconoce la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos suscitados en las incidencias cautelares, en tal virtud, cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de las medidas solicitadas.
En base a ello, de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular y valorados como fueron los alegatos de las partes y los medios probatorios aportados en la presente incidencia, solo en lo que respecta al decreto de las medidas decretadas, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo con lo anterior, estima quien juzga que el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que se mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que una eventual ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la demandada llegara a vender o hacer cualquier acto de disposición sobre los bienes que les fueron adjudicados en la partición y que son objeto de medida por ser su actual propietaria, haciendo imposible la materialización de las resultas del fallo en caso de ser favorable al demandante; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Adicionalmente, estima esta juzgadora que las defensas realizadas por la parte demandada y que fundamentan la oposición al decreto de la medida, atañen a cuestiones jurídicas que deben ser resueltas en la sentencia de mérito, sin que esta juzgadora esté autorizada, en esta etapa procesal, a pronunciarse sobre tales circunstancias, sin adelantar opinión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.973.446, domiciliada en La Laguna Parte Baja, Sector Palmira municipio Guásimos, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada, asistida por el abogado GERARDO ANTONIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.398, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fechas 30 de octubre y 14 de noviembre de 2024, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de 1.399 mts2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32,50 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros, y, OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros. De acuerdo al plano de mensura alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 03 metros de ancho, mide 31,80 metros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 metros; ESTE: Con Levy Plata de Ramírez, mide 43 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Alberto Gutiérrez, mide 45,90 metros.
2.- Un inmueble compuesto por una casa con terreno propio, ubicado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, distinguido con el N° 4-14, con un área de 68,67 mts, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rafael Torres; SUR: Con propiedades que son o fueron de Yolanda Marleny Moreno; ESTE: Con propiedades que son o fueron de Alba Marina Plata, mide 7,63 mts; y OESTE: Con la Calle 3, mide 7,63 metros. Este inmueble consta de casa para habitación, con paredes de ladrillo, techo de platabanda, hoy pisos de cerámica, cuenta con dos salas sanitarias y demás anexidades y una SEGUNDA PLANTA: Compuesta de: Sala-comedor, cocina empotrada, tres habitaciones, un baño, oficios, hoy techos de machimbre, manto y teja, piso de cerámica, servicios de aguas blancas y negras, con la dependencia que le son propias, con un área total de construcción de 137,34 mts2.
3.- Un inmueble denominado El parador Club La Laguna, constituido por un lote de terreno propio con un área de (1.720,54 mts2), e identificado con la Constancia Catastral N° 6466, ubicado en la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Humberto Medina, mide (35,55 mts); SUR: Con carretera vecinal, antes camino real, mide (47,55 mts); ESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Gabriel Vivas, hoy Carretera Principal Vía Palmira – Casa del Padre, mide (35,55 mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Humberto Medina, mide (37,60 mts).
4.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como Aldea La Laguna, Parte Baja, Municipio Guásimos del estado Táchira, con un área total de (336 mts2), con las siguientes medidas y linderos así: NORTE: En (14 mts) con terreno es o fue de la Sociedad Mercantil “Inversiones Santa Rosa C.A., “ ; SUR: Mide (14 mts), con la calle principal; ESTE: Mide (24 mts) con terreno que son o fueron de la Sociedad Mercantil “Inversiones Santa Rosa C.A., “; y OESTE: Mide (24 mts) con terrenos que son o fueron de Rosa Eva Boada.
5.- Todos los derechos y acciones adquiridos dentro de la comunidad conyugal sobre un inmueble ubicado en la Carrera 6 Local Número 7-16 Palmira, Sector La Estación, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cuya descripción, medidas y linderos son los siguientes: Un inmueble sobre el cual están construidos dos galpones, una casa para habitación, y tres hornos de ladrillo, construcción que consta de pisos de cemento, paredes en parte de bloque, en parte de ladrillo y en parte de tierra pisada, techos en parte platabanda, zinc, acerolit y asbesto, puertas y portones de madera y metal, ventanas de hierro y vidrio y demás anexidades que le son propias, servicio de energía eléctrica, agua y teléfono, alinderado así: NORTE: Mide 32,10 metros, con Calle publica; SUR: Mide 15,55 metros con terrenos que son o fueron de la sucesión Ramírez Roa hoy terrenos de Valentí Castro, separa paredes de tierra pisada propias; ESTE: Se desplaza de Norte a Sur en línea recta sobre una distancia de 29 metros, de este punta parte en línea recta hacia el Oeste sobre una distancia de 16,53 metros de este punto parte en línea recta hacia el limite extremo sur, sobre una distancia de 23,70 metros, por este extremo limita con terreno que fueron de la sucesión Ramírez Roa, Consolación Bonilla y Padres Agustinos, hoy en día parte con terreno de Elda Amarilis Chacon Zambrano y José Baudilio Zambrano Chacón, Juan de la Cruz Duque, Padres Agustinos y Valentín Castro, divide en todo el extremo paredes de bloque y tierra pisada propias, por el extremo este existe un derecho y servidumbre a favor de este inmueble que consiste en que sobre una distancia de 27,00 metros limita con el inmueble de Elda Amaralis Chacon de Zambrano y José Baudilio Zambrano, existe una luz de 20 centímetros, de ancho en el comienzo Norte a Sur entre la pared que limita el inmueble aquí descrito con el inmueble de los colindantes Chacon Zambrano, dicha luz aumenta medida que avanza la distancia a tal punto de que a los 11,40 metros, de distancia dicha luz mide 82 centímetros, de ancho de allí en adelante mide 50 centímetros de ancho, igualmente de la pared del inmueble, cae un alar sobre el techo del inmueble de los colindantes Chacon y Zambrano, también unas ventanas y los desagües de agua que no se podrán obstaculizar; y por el Oeste: Mide 52,70 metros, con terrenos que fueron de la sucesión Ramírez Roa y Mario José Chacón hoy de Cesar Delgado Vivas.
6.- Parte del inmueble denominado La Casona, ubicado en la Calle 3 N° 511 de Palmira Municipio Guásimos, estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio con una casa en construcción comprendido dentro de los linderos y medidas generales así: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide 20,20 mts, separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central, hoy Carrera 5, mide 20,30 mts; ESTE: Con Calle Pública, hoy Calle 3, mide 57 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy Iris Zoraida Chacon, mide (60 mts) divide pared medianera. Y de los linderos particulares de lo adjudicado a IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, son: NORTE: Con propiedad adjudicada en a Ender Alfonso Ramírez Duque, mide 20,20 mts; SUR: Con la Calle Central, hoy Carrera 5 mide 20,30 mts; ESTE: Con Calle pública, hoy Calle 3, mide 28,50 mts; y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano Ender Alfonso Ramírez, mide 30 mts, divide pared medianera.
7.- Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, que tiene un área de 1.394,71 mts2, ubicado en la Aldea La Laguna, Municipio Guásimos, Estado Táchira, medido y alinderado así: NORTE: Con Elvina Vivas Delgado, mide 32,00 mts; SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 mts, ESTE: Con Adolfo Valentín Delgado, mide 39,60 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jerson Plata Delgado, mide 43,00 mts. De acuerdo al plano de mensura medido y alinderado así: NORTE: En parte con Elvina Vivas Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide 31,80 mts, SUR: Con propiedades que son o fueron de Digna Álvarez, mide 32,50 metros, ESTE: Con Adolfo Valentín Delgado, mide 39,60 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Jerson José Plata Delgado y en parte con vereda privada de 3 metros de ancho, mide 43,90 mts. Dichos inmuebles les pertenecen a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, por sentencia de partición y liquidación de la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 08-05-2018, inscrito bajo el N° 2018.277, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9143, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Numero 2018.276 ASIENTO Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.9142, correspondiente al libro de folio real del año 2018, Número 2011.12273, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2914, correspondiente al Libro Real del año 2011, Número 2009.5921, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N° 429.18.12.1.749, correspondiente al libro de folio real del año 2009, numero 2010.4473, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2052, correspondiente al libro de folio real del año 2010, numero 2014.2041, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.5602, Correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2010.4472, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2051, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
8.- Un inmueble el resto del denominado La Casona, ubicado en la Calle 3, N° 5-11 de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, compuesto por terreno propio y una casa de construcción de cuatro habitaciones, cinco baños, salón, cocina comedor, corredores, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide (21,00 mts), separa cerca y pared medianera; SUR: Con la Calle Central mide (20,40 mts); ESTE: Con Calle pública, mide (57 mts) y OESTE: Con propiedad de Libia Cubillan de Serrano, mide (60 mts) divide pared medianera. Pero según plano de mensura sellado y firmado por la Alcaldía las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, ide 20,20 mts, separa cerca y pared medianera; SUR: Con la calle central, hoy carrera 5 mide 20,30 mts; ESTE: Con calle publica, hoy calle 3, mide 57,00 mt; y OESTE: Con propiedades antes de Libia Cubillan, mide 60 mts, divide cerca y pared medianera. Y los linderos particulares de lo traspasado a IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO son: NORTE: Con propiedad de María de Luz Ramírez, mide 20,20 mts, separa cerca y pared medianera, SUR: Propiedades de Iris Zoraida Chacón Delgado, 20,20 mts, separa cerca propia de la colindante, ESTE: Con Calle pública, hoy Calle 3, mide 28,50 mts y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Libia Cubillan de Serrano, hoy por adjudicación al ciudadano Ender Alfonso Ramírez, mide 30,00 mts, divide pared propia. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.446, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, estado Táchira, en fecha 16 de agosto de 2018, inscrito bajo el Número 2009.5921, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA de Prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fechas 30-10-2024 y 14-11-2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De igual forma, se libraron las boletas de notificación. Exp. 21.045 -2024. (Cuaderno de medidas). MCMC/mg. Sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.045 en el cual el ciudadano ENDER ALFONSO RAMÍREZ DUQUE demanda a la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO por RESCISIÓN DE PARTICIÓN. (CUADERNO DE MEDIDAS). San Cristóbal, 04 de febrero de 2025.
ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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