JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 18 de Febrero de 2024.

214° y 165°

En observancia de la medida solicitada a través del escrito de fecha 24 de enero de 2025 (inserta al folio 69 y 72), suscrita por la ciudadana ISABEL ZULAY QUINTERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.981, asistida por el abogado Juan Pablo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.009, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un deber de los jueces en la solicitud de medidas, verificar los requisitos de procedencia de las mismas y al cumplirse tales requisitos la discrecionalidad del Juez se atempera para imponerse la voluntad del legislador. Sin embargo el Juez debe medir la adecuación y la pertinencia de decretar la providencia para evitar el daño en los derechos subjetivos de los litigantes; determinando que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o el peligro en la demora por la prosecución del juicio. Asimismo, que al solicitar la medida éste sustentado legalmente en las normativas procesales competentes, esto es, en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que reza: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora que se corre el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE: consistente en un lote de terreno propio y sobre él construida una edificación que consta de un baño y un sanitario separados, ubicado en la Concordia calle 5 N° 3-62 Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con cédula catastral 20 23 01 U01 004 027 010 000O00 000, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 5, mide cinco metros con 70 cm (5.70 mts) SUR: con mejoras que son o fueron de Rosa Becerra, mide cinco metros con treinta y cinco centímetros (5.35 mts), ESTE: con mejoras que son o fueron de la familia Chirinar, mide dieciséis metros con ochenta y cinco centímetros línea quebrada (16.85 mts LQ) OESTE: con mejoras que son o fueron de Custodia Hernández, mide diecinueve metros con veinticinco centímetros (19.25 mts) y un área neta de noventa y cinco con treinta y ocho metros cuadrados (95,38 MTS2). Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha Noviembre de 1975, bajo el N° 07, Tomo 05, Protocolo 01, Folio 108 al 109, Protocolo segundo y con venta del terreno perteneciente a la Municipalidad de San Cristóbal por parte de la ciudadana Alcalde Mónica de Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.608.625, según documento protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 02 de agosto de dos mil diez (2010), bajo número 2010.1377, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° N439.18.8.1.1525 correspondiente al libro del folio real del año 2010.

Para lo cual se acuerda librar oficio para el Registro Público Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Líbrese oficio.

En atención a la medida antes decretada, aperturese el respectivo CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS con copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 05), del auto de admisión (folio 31), del escrito de solicitud de medida de fecha 24 de enero de 2025 (folio 69 al 72) conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Juez Provisorio


Abg. Rosa Mireya Catillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 066, para el registro antes mencionado y se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente









Exp. N° 10.231