JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TARNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 20 de febrero de 2025.

Vista la diligencia de solicitud de medida inserta al folio (f. 09), suscrito por la abogada Rina Dayana Rey Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.853, apoderada judicial del ciudadano Mauro Antonio Maldonado Morantes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.654.470, como parte demandante en la presente causa. Este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Esta Juzgadora, comparte el criterio Jurisprudencial que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cito:

“La procedencia de la medida cautelar requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
En este sentido debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible, que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama .
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum mora, la determinación del fumus bonus iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artìculo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada teniendo en cuenta la circunstancia del caso”. (negrillas y cursiva del tribunal). Sentencia del 28 de abril de 2005, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Político Administrativa, Estacionamiento Espagal, S.R.L. en nulidad.


Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la constitución República Bolivariana de Venezuela se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los intimados: Yerson Gerardo Figueroa Porras, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 84.549.394, domiciliado en Local Zapatería Princesita, ubicada en la calle 8, con carrera 8, centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y Distribuidora H.F.P.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 44, Tomo 71, RM 445, representada por el referido ciudadano antes identificado en su condición de Presidente, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 907.515), que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el Embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la medida no se podrá exceder de la cantidad de CUATROCIENTOS OHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.485.415).
Para la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio, anexándosele las siguientes inserciones: copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda (folios 01 al 04), del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2024 (F. 07 y 08) y del presente auto.



La Juez Provisorio

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz




Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose el oficio N° 069, para el Juzgado antes mencionado.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente



Exp. Nº10.279