JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,27 de febrero de 2025
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2025, suscrito por el ciudadano LUILIA ROSMERIA OROZCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.942, asistida por la abogada RAQUEL ROSALES CORREDOR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.076, parte actora de la presente causa y por otra parte el ciudadano MARIO ENRIQUE PERNIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.570, asistido por el abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.105, parte demandada de la presente causa, contentivo de la TRANSACCIÓN celebrada entre ellos; resulta oportuno traer a colación criterio plasmado por el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Aplicando el criterio expuesto a la presente y por cuanto observa que las actuaciones de la presente transacción no son contrarias a derecho y versan sobre derechos disponibles, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por ellos y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por cuanto se encuentra satisfechos los requerimientos de las partes y no quedándose a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto, se ordena levantar las medidas decretas por este tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, con número de oficio N° 293,294 y 295 de acuerdo a lo peticionado por las partes y se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Juez Provisoria
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 082,083 y 085.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
EXP 10.165
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