REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.132.690, domiciliado en San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.974.598 y V-11.019.843 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.360 y 301.517 en su orden.
DEMANDADA: FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.642.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANADADA: Abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 8.091.098 y V 5.687.468 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.662 y 31.082 respectivamente.
MOTIVO:


COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN.

I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 3 de este expediente demanda de Cobro de Bolívares- Intimación, interpuesta por el ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V 9.132.690, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS y ANFER ALEXIS CASIQUE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 187.360 y 301.517 en su orden, en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V 9.132.690, distribuida en fecha 06 de octubre de 2023.
Con el libelo de demanda se acompañó en copia simple Poder Especial, autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio estado Táchira, inserto bajo el Nº 36, Tomo 10, Folios 183 hasta 187, con el cual los apoderados actores acreditan la representación que se atribuyen (fs. 04 al 11); documento de compra venta de inmueble inscrito ante el Registro Público del municipio Pedro María Ureña, bajo el Nº 2913.401, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 438.18.8.2.1.1130, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, en fecha 04 de junio de 2013 (fs. 12 al 15) y documento denominado Letra de Cambio, de fecha 05 de septiembre de 2023 (f. 16).
En fecha 19 de octubre de 2023 fue dictado por este Tribunal el Decreto de Intimación (f. 17).
En la misma fecha, se libró oficio Nº 472, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comisionado a los fines de la práctica de la Intimación del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, con las correspondientes actuaciones (fs. 17 al 19).
Riela al folio 20 diligencia del Alguacil del tribunal, de fecha 17 de noviembre de 2023. informando que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de intimación.
En fecha 05 de diciembre del 2023, el ciudadano Freddy Medina Fonseca se dio por intimado, mediante diligencia asistido de abogado (f. 21).
En la misma fecha, según consta en el folio 22, el ciudadano Freddy Medina Fonseca otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, titulares de la cédula de identidad Nº V 8.091.098 y V 5.687.468 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.662 y 31.082 respectivamente.
Riela al folio 24 escrito de fecha 05 de diciembre de 2023, contentivo de Oposición al decreto de Intimación, dictado en fecha 19 de octubre de 2023.
A los folios 25 al 30 del expediente fueron agregadas mediante auto del 08 de diciembre de 2023, resultas de la Comisión librada para la Intimación del ciudadano Freddy Medina Fonseca.
En fecha 08 de enero de 2024 fue presentado escrito de Contestación de Demanda por el abogado Marcelino Sánchez Vargas, en su carácter de co-apoderado judicial del Intimado (f. 32 al 37).
En fecha 23 de enero de 2024 fue presentado por la parte demandante, escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 38 a 40 de este expediente.
A los folios 41 al 48 corre inserta impresión de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 2023-000103, de fecha 26 de mayo del 2023, anexa al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcado “A”.
En los folios 49 al 56 corre inserta impresión de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 2007-000206, de fecha 21 de junio del 2007, promovida por el demandante y anexa el escrito de promoción de pruebas marcada “B”.
En fecha 05 de febrero de 2024, el intimado a través de su apoderado judicial promovió pruebas. (f. 57).
Al folio 58, mediante auto del 07 de febrero de 2024, fueron agregados alos autos el escrito de pruebas de cada una de las partes.
En escrito de fecha 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte actora. (f.59)
Corre al folio 60 auto de fecha 19 de febrero de 2024, auto de admisión de pruebas de la parte demandante.
Por auto de la misma fecha, inserto al folio 61 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2024 (f. 62), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas del demandante, inserto al folio 60.
En fecha 26 de febrero de 2024, según consta en acta inserta al folio 63, se llevó a cabo el acto de nombramiento Expertos Grafotécnicos, designando a tales fines a los expertos Ramón Esteban Becerra Guerrero, Oswaldo Enrique Arteaga Díaz y Arquímides Rafael Fernández López.
A los folios 64 al 67 del expediente corren las correspondientes notificaciones de los expertos nombrados.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto de 19 de febrero de 2024.
Riela al folio 69 (frente y vuelto), diligencias diarizadas 1º de marzo de 2024, de aceptación al cargo de los expertos, Ramón Becerra (frente) y Oswaldo Arteaga (vuelto).
A través de escrito inserto al folio 70 del expediente, el experto Arquímidez González presentó aceptación al cargo, en fecha 1º de marzo de 2024.
Al folio 71 riela acta de Juramentación de Expertos Grafo técnicos, de fecha 06 de marzo de 2024
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, inserta al folio72, los Expertos juramentados informaron no haber recibido el 50% de los Honorarios Profesionales fijados a los fines de la práctica de la experticia
Al folio 73 corre diligencia suscrita por los expertos, informando conforme las previsiones del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el inicio de la experticia.
En el folio 74 se halla inserta diligencia de fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 20 de febrero de 2024, inserta al folio 62.
Po auto de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal acuerda las copias certificadas para remitir al Superior a los fines de la apelación.
En los folios 77 al 85 corre inserto el Informe de Experticia consignado a los autos en fecha 20 de marzo de 2024, con sus correspondientes anexos en los folios 86 al 102.
En los folios 103 y 104 corre escrito presentado por la representación judicial del demandado, solicitando aclaratoria de la experticia.
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2024, inserto al folio 105, los expertos informan haber recibido a totalidad de los honorarios profesionales.
En fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal dicta auto instando a los expertos Oswaldo Enrique Arteaga Díaz, Arquímides Rafael Fernández López y Ramón Esteban Becerra Guerrero, a consignar aclaratoria del informe de experticia judicial, concediendo para ello un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de ellos, a tales fines (f. 106).
Se libraron las correspondientes boletas de notificación, insertas a los folios 107, 108 y 109.
Riela al folio 110 escrito de solicitud de copias certificadas presentado por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, con el carácter de apoderado del demandado de autos, en fecha 16 de abril de 2024.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2024, inserto al folio 111, los abogados Lisandro Rosales y Marcelino Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, solicitaron conforme las previsiones del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se constituya con Asociados para dictar la sentencia definitiva.
A los folios 112 al 114 corren insertas las actuaciones relativas a la notificación de los expertos a los fines de la aclaratoria ordenada, de fecha 25 de abril de 2024.
Por auto de fecha 29 de abril de 2024, inserto al folio 115 la Juez Provisoria del Tribunal Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 17 de abril de 2024 por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 116, corre auto de fecha 29 de abril de 2024, se acordó la constitución de Tribunal con jueces asociados y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, a las nueve de la mañana para la Elección.
Riela a los folios 117 al 120 escrito de Aclaratoria de Informe de Experticia presentado en fecha 02 de mayo de 2024.
A los folios 121 y 122 riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2924, suscrita por los representantes judiciales de la parte demandada, mediante la cual se dan por notificados de la oportunidad para la elección de asociados, solicitan se declare la notificación tácita de la parte demandante, y se expedida copia certificada del libro de control de préstamos de expedientes.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, el abogado Lisandro Rosales con el carácter de apoderado del demandado, solicita la práctica de la notificación de la parte demandante por vía telemática e informa a tales fines número telefónico móvil con aplicación Whatsapp, del apoderado Anfer Alexis Casique. ( f. 62)
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, el Tribunal acuerda la notificación de la parte demandante en la persona de sus apoderados Sandra Liliana Rivera Vargas yAnfer Alexis Chacón Medina.
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
Al folio 127 corre diligencia del Alguacil de este Despacho relativa a la práctica de la notificación del apoderado judicial del demandante.
Consta en acta de fecha 23 de mayo de 2024, inserta al folio 128 de este expediente el acto de Elección de Jueces Asociados.
El día 04 de junio de 2024, se llevó a cabo el acto de juramentación de los jueces asociados (f. 137).
En fecha 20 de junio de 2024 fue presentado por la parte demandada escrito de Informes (fs. 139 al 144).
Consta a los folios 145 y siguientes Expediente Nº 24-8055 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agregado mediante auto de fecha 04 de julio de 2024, contentiva de las resulta de la apelación opuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de febrero de 2024.
Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia.
En fecha 08 de octubre de 2024 fue solicitado por la abg. Mayra Contreras, con el carácter de Juez Asociado se difiera el lapso para dictar sentencia por treinta días.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Refiere la representación judicial de la parte actora que se desprende del instrumento mercantil de crédito, distinguido con el Nº 1/1, emitido el 05 de septiembre de 2023, el cual anexaron marcado “B” e invocan como documental fundamental de la acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en favor de su representado y opusieron a todo evento al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, titular de la ´cedula de identidad Nº V 28.642.566, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña.
Que el objeto de la pretensión consiste en lograr obtener la satisfacción del crédito que le adeudan a su poderdante, y que demandan conforme al procedimiento especial de intimación de cobro, y que ese es el Objeto de la pretensión.
Que su poderdante es tenedor legítimo de un título cambiario, en el cual se evidencia que el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, demandado de autos, libró a su favor, en fecha cinco (05) de septiembre de 2023, una (1) Letra de Cambio numerada 1/1, la cual aceptó para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, y que en tal virtud, el citado ciudadano, le adeuda al actor por el instrumento referido una cantidad de dinero líquido y exigible que alcanza un monto preciso de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00).
En el CAPITULO III de su escrito libelar, fundamentó en derecho su acción, señalando que el beneficiario de la consignada Letra de Cambio, es el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA, y que por cuanto la misma fue aceptada de forma pura y simple por el ciudadano Freddy Medina Fonseca, puede ejercer en contra del Librado, la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio; y que el portador puede exigir, el monto de los cambiales y los intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) mensual a partir su vencimiento de esta.
Invocó fundamento normativo en el Artículo 1.264 del Código Civil, refiriendo en atención de ello que el Librado debe cumplir su obligación cambiaria en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, mediando el pago de la suma representada en las Letras de Cambio, más los Intereses pactados, de esta forma concluye el demandante que así lo asiste el derecho a demandar los conceptos ya especificados y el obligado cambiario debe satisfacerlos.
En el CAPÍTULO IV contentivo del petitorio de la demanda, estableció el demandante que en vista de las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero indicada en el título cambiario, y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago sin obtener respuesta alguna, se encuentran en la necesidad de ejercer la acción de demandar al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, a través del Procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que convengan en pagar a la parte actora, o en su defecto, condenado a ello, las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Mil Pesos Colombianos (COP 48.400.000,00), equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre del año 2023, a Once Mil Ciento Dos Dólares de los Estados Unidos de América (USD 11.102,00). y según la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 06 de octubre del año 2023,equivalentes a Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs 385.693,38).
2. La cantidad de Catorce Millones Quinientos Veinte Mil Pesos Colombianos (COP 14.520.000,00), equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre del año 2023 a Tres mil Trescientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.330,00), y según la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 06 de octubre del año 2023, equivalentes a Ciento Quince Mil Setecientos Diecisiete con Dieciséis Céntimos (Bs 115.717,16), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó el decreto de medidas preventivas, estando en presencia de una cantidad de dinero líquida y exigible por el Procedimiento por Intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda al pago en el plazo que establece la ley, las sumas ya indicadas, y del mismo modo, por existir el temor fundado de que el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo, solicitó que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE propiedad del demandado, ubicado en la calle 13, número 11-30, Barrio San Isidro, Sector 2, Municipio Pedro María Ureña, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, bajo el número 2013401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado en número 438.18.8.2.1130, correspondiente al Libro del Folio del año 2013. Fundamentó la solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 ejusdem en la suma de Sesenta y Dos Millones Novecientos Veinte Mil Pesos Colombianos (COP 62.920.000,00) los cuales son equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre del año 2023, a Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USD 14.433,00), y según la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela del día 06 de Octubre del año 2023, equivalentes a Quinientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Treinta Céntimos (Bs 501.545,30).
Señaló domicilio procesal Calle 5, Carrera 7,Edificio Rosita, Oficina 304, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del artículo 340 Ejusdem.
Solicitó la práctica de la citación de demandado en la Calle 13, número 13-0, San Isidro, Sector 2, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

III
DEL CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda y en ordinal PRIMERO rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho y en la forma más amplia, la demanda por intimación interpuesta en contra del FREDDY MEDINA FONSECA.
Opuso como defensa perentoria para ser resuelto en punto previo de la definitiva la Inepta Acumulación de Pretensiones, fundamentándose en los artículos 78, 341 (orden público) y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, en su escrito de contestación transcribió el petitorio de la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de determinar la existencia de la inepta acumulación de pretensiones; y a la luz de la disposición normativa del artículo 456 del Código de Comercio, que consagra las reclamaciones que puede ejercer el portador de la letra de cambio, esto es la cantidad expresada en la letra aceptada y no pagada y los intereses al 5% a partir del vencimiento, concluye que la parte actora ejerció indebidamente el procedimiento monitorio con el de cobro de honorarios profesionales, sin señalar cual es el principal o cuales son los subsidiarios. Señaló que aun si lo hubiese determinado, habría incurrido igualmente en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la letra de cambio es autónoma y abstracta, y los añadidos por cobro de honorarios profesionales, visualizados en el petitum, violan o contravienen el principio de la literalidad de la letra de cambio, pues hacen referencia a una deuda de naturaleza mercantil y a su vez, el del cobro de honorarios, incurriendo –a su decir- fatalmente en lo que se conoce en la doctrina como “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, en este caso por incompatibilidad de los procedimientos (monitorio y ordinario).
Señaló que, de acuerdo con la legislación venezolana, las acciones cambiarias como las causales, se deduce con arreglo al procedimiento monitorio (letra de cambio) y el cobro de honorarios profesionales (Ley de Abogados y su reglamento); y que por lo tanto, la única circunstancia que permite determinar la acción deducida es la cambiaria o la causal, siendo los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio, lo que determina la acción cambiaria, pero a su vez subsume indebidamente la acción de cobro de honorarios profesionales.
Dejó en esos términos la parte demandada, planteada la defensa perentoria (de fondo) para ser resuelta en capitulo antecedente al fallo de mérito, con fundamento en los artículos 78, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procedió a contestar al fondo, rechazando y contradiciendo la acción impetrada, por adolecer de los requisitos formales, tanto en el instrumento cambiario como en su forma de interposición.
Que la letra de cambio instrumento fundamental de la acción adolece del requisito intrínseco establecido en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, relativo a "LA ORDEN PURA YSIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA".
Señaló que los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio; y que la omisión de ellos, salvo en los supuestos que la ley permita subsanarlos, es causa para que el título no valga como letra de cambio.
Indicó que, en este caso concreto, el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, motivo por el cual, impugnan la misma y la desconocen formalmente tanto en su contenido como en su firma en forma íntegra, por no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio.
Señaló que tampoco contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, desnaturalizando la cartular y privándola de sus efectos mercantiles, solicitando con ese fundamento que la misma sea desechada en la oportunidad procesal correspondiente.
Argumentó que la letra de cambio no contiene la orden pura y simple de pagar, sino la orden de mandar a pagar, razonando en el sentido que mandar es ordenar el superior al subalterno que haga algo, por lo cual mandar a pagar, queda sometido a dos (2) hechos: a) Que aquel a quien se mande quiera cumplir y pueda cumplir la orden y b) Que ese mandadero a quien se ordene tenga la suma determinada para que la pague.

Se excepcionó de igual manera el demandado, en el alegato que la cambiaria no tiene indicación del lugar donde fue emitida la letra de cambio, toda vez que la mención del lugar de expedición señalada en el instrumento: "San Antonio", no cumple con los requisitos del artículo 41 del Código de Comercio,y que siendo indeterminado conlleva a equívocos, que acarrean su nulidad como letra de cambio, pues señala simplemente "San Antonio", siendo que este no es un lugar de expedición, dado que en el mundo y en Venezuela, existen innumerables ciudades con esa denominación, que impide su individualización, a los fines de determinar la ciudad exacta donde fue emitida la cambial; y que frente a dicha omisión por aplicación del imperativo normativo del artículo 410 del Código de Comercio, se hallaba la misma infecta de nulidad.
Alegó de igual manera la representación judicial del demandado la FALTA DE PRESENTACIÓN AL PAGO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO, refiriendo para su fundamentación que del contenido del instrumento cartular se desprende que la misma fue expedida en fecha 05-septiembre del 2023, con fecha de vencimiento para el mismo día 05 de septiembre de 2023, por lo cual se entendía de acuerdo al Código de Comercio que tal "instrumento" era pagadero a la vista, y que le era aplicable el régimen indicado en el encabezamiento del artículo 422 del Código de Comercio, que expresamente dispone: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación”; argumentando que la letra de cambio y sus agregados no le fue presentada para el pago, y que por tal virtud no era procedente la acción cambiaria.
Manifestó el demandado que existe una divergencia entre los puntos demandados y los incluidos por el Tribunal en el decreto de intimación. Que el juzgado yerra al admitir la acción, debido a que los honorarios profesionales son aleatorios y no forman parte del petitum.
Agregó que, en el caso de autos, existe indeterminación respecto del lugar de emisión de la cambial, y sus agregados, reiterando que el actor no lo indicó de manera expresa, dando lugar a equívocos; afirmando en consecuencia que es nula la letra de cambio.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2023. Expediente Nº 2023-000103. Ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
SEGUNDO: Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2007. Expediente 2007-000206. Ponente: Carlos Oberto Vélez
Con el objeto de demostrar que la mención en el lugar de pago realizada en el instrumento que deriva de la demanda es válida, aunque no exista una dirección exacta.
TERCERO: Solicitaron fuera promovida una Prueba de grafotécnica y dactiloscopia, al instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio), resguardada en la caja de seguridad del Tribunal.
Con el objeto de verificar que las personas allí se mencionadas como Librador yLibrado, su firma yhuellas, son reales, ciertas yfidedignas; solicitando que la misma se evacuara por comisión ante el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Por principio de la comunidad de la prueba, el escrito donde reposa la contestación de demanda en autos, la cual corre a los folios 32 al 37.
Con el objeto de probar que la letra de cambio adolece de los vicios allí enunciados y no cumple con los requisitos que exige sine qua non la ley mercantil, para que se tenga como tal letra de cambio.

SEGUNDO: Ratifica la impugnación que se le hizo a la copia simple no certificada de la letra de cambio que corre al folio 16 del expediente.
Con el objeto de demostrar que lo que consta en el expediente, es una copia simple sin certificación, justificando la impugnación efectuada.

TERCERO: El alegato contenido en la contestación de la demanda (folios 32 al 37) referido a la falta de presentación de la cambial al cobro, por tratarse de una letra pagadera a la vista.
A fin de demostrar que la parte demandante nunca presentó ni demostró haberlo hecho, que presentó al cobro al demandado de autos, la letra de cambio, “fundamento de la acción”.

CUARTO: El escrito que aparece reflejado en la contestación de la demanda, específicamente en el folio 33, en sus renglones desde el 34 al 41, del tenor siguiente: “…el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, motivo por el cual en nombre de nuestro mandante, la impugnamos totalmente, y con el carácter de los autos, la desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio en forma íntegra y la rechazo de principio a fin en derecho,… OMISSIS… por lo cual debe ser desechada en la oportunidad procesal correspondiente”.
Con el propósito de demostrar que fue desconocida tanto en su contenido como en su firma, y per se, ha quedado automáticamente en derecho, desechada en el proceso, en el alegato que la parte demandante no probó su autenticidad ni ejerció dentro del lapso que confiere la ley, los mecanismos para desvirtuar tal circunstancia.

V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE ACTORA:
Respecto de las documentales promovidas en los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, constituidas por Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2023. Expediente Nº 2023-000103. Ponente Magistrada Carmen Eneida Alves Navas y Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2007. Expediente 2007-000206. Ponente: Carlos Oberto Vélez; este Tribunal observa que, si bien la jurisprudencia puede ser una fuente de información relevante para un proceso, no es un medio de prueba, en atención de lo cual no se atribuye valor probatorio alguno.
En cuanto al ordinal TERCERO en el cual la parte actora, solicitó “fuera promovida una Prueba de grafo técnica y dactiloscopia, al instrumento fundamental de la demanda (Letra de Cambio), resguardada en la caja de seguridad del Tribunal”; este Juzgado observa que aun cuando no fue promovida atendiendo a la técnica procesal correspondiente, logra colegirse que la intención fue la promoción de una Expertica Grafo técnica y Dactiloscópica; la cual habiendo sido evacuado su valoración se hará infra, en el capítulo denominado DE LA EFICACIA PROBATORIA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN (LETRA DE CAMBIO) POR EFECTO DE LOS MECANISMOS DE IMPUGNACIÓN EJERCIDOS EN SU CONTRA.

DE LA PARTE INTIMADA
Observa este Tribunal que la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas, en el sentido siguiente:
PRIMERO: El escrito donde reposa la contestación de demanda en autos, la cual corre a los folios 32 al 37.
SEGUNDO: Ratifica la impugnación que se le hizo a la copia simple no certificada de la letra de cambio que corre al folio 16 del expediente.
TERCERO: El alegato contenido en la contestación de la demanda (folios 32 al 37) referido a la falta de presentación de la cambial al cobro, por tratarse de una letra pagadera a la vista.
CUARTO: El escrito que aparece reflejado en la contestación de la demanda, específicamente en el folio 33, en sus renglones desde el 34 al 41.
Atendiendo al contenido promocional del intimado de autos, observa este Tribunal que trata de escritos contentivos de sus alegatos o argumentos de defensa, los cuales no constituyen medios probatorios, sino que en sentido contrario deben ser demostrados, por disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no son objeto de valoración a los fines de este proceso.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal constituido con Jueces Asociados, para resolver observa:
Que la representación judicial de la parte actora, fundamentó su acción en un instrumento mercantil (letra de cambio), distinguida con el Nº 1/1, emitido el 05 de septiembre de 2023, que riela inserto en las actas del expediente al folio 16, en la que figura como LIBRADO el ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, 28642566, y como LIBRADOR, el ciudadano RENZO ELI CHACÓN 9.132690; por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS EXACTOS ($ COP 48.400.000,00), con lugar de pago: San Antonio del Táchira, Estado Táchira, para cargar en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Que la parte demandante optó para el trámite de este asunto por el Procedimiento de Intimación, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituyen objeto de su pretensión el pago de la suma adeudada, ejerciendo para ello contra el Librado Freddy Medina Fonseca, la acción directa prevista en el artículo 436 del Código de Comercio, para que convenga en el pago de: 1) CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00), equivalentes a ONCE MIL CIENTO DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 11.102,00), según la Tasa Representativa de Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, en fecha 06 de octubre de 2023, y a TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.793,38), calculados a la tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, el día 06 de octubre de 2023. 2) CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 14.520.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (USD 3.300,00), según la Tasa Representativa de Mercado (TRM) publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, en fecha 06 de octubre de 2023,; y de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 115.717,16), según la Tasa Oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 06 de octubre de 2023, por concepto de Honorarios Profesionales, conforme la disposición del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de Demanda expresó su rechazo y contradicción tanto de los hechos como del derecho y en la forma más amplia, la demanda por intimación interpuesta en contra del FREDDY MEDINA FONSECA.
Que opuso como defensa perentoria para ser resuelto en punto previo de la definitiva la Inepta Acumulación de Pretensiones, con fundamento en los artículos 78, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el actor acumuló indebidamente dos procedimientos, el monitorio con el de cobro de honorarios profesionales, sin señalar cual era el principal o cuales los subsidiarios. Que aun si lo hubiese determinado, habría incurrido igualmente en inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la letra de cambio es autónoma y abstracta, y los añadidos por cobro de honorarios profesionales, visualizados en el petitum, violan o contravienen el principio de la literalidad de la letra de cambio, pues hacen referencia a una deuda de naturaleza mercantil y a su vez, el del cobro de honorarios, incurriendo –a su decir- fatalmente en un supuesto de “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, por incompatibilidad de los procedimientos (monitorio y ordinario).
Señaló que, la legislación venezolana prevé que las acciones cambiarias como las causales, se deducen con arreglo al procedimiento monitorio (letra de cambio) y el cobro de honorarios profesionales conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y su reglamento; y que por lo tanto, la única circunstancia que permite determinar la acción deducida es la cambiaria o la causal, en los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio, y que ello es lo que determina la acción cambiaria, pero que a su vez subsume indebidamente la acción de cobro de honorarios profesionales.
Agotado la fundamentación del punto previo, observa este Tribunal que, en la contestación al fondo la parte demandada, rechazó y contradijo la acción impetrada, por adolecer de los requisitos formales, tanto en el instrumento cambiario como en su forma de interposición, señalando que la letra de cambio instrumento fundamental de la acción adolece del requisito intrínseco establecido en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio, relativo a "LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA", señalando que los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio han sido establecidos por el legislador como condiciones para la existencia de ese título autónomo denominado letra de cambio; y que la omisión de ellos, salvo en los supuestos que la ley permita subsanarlos, es causa para que el título no valga como letra de cambio.
Que el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, y que por dicho motivo impugnan la misma y la desconocen formalmente tanto en su contenido como en su firma en forma íntegra, por no cumplir con el requisito exigido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio.
Que tampoco contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, desnaturalizando la cartular y privándola de sus efectos mercantiles, solicitando con ese fundamento que la misma sea desechada en la oportunidad procesal correspondiente.
Argumentó que la letra de cambio no contiene la orden pura y simple de pagar, sino la orden de mandar a pagar, razonando en el sentido que mandar es ordenar el superior al subalterno que haga algo, por lo cual mandar a pagar, queda sometido a dos (2) hechos: a) Que aquel a quien se mande quiera cumplir y pueda cumplir la orden y b) Que ese mandadero a quien se ordene tenga la suma determinada para que la pague.
Que la cambiaria no tiene indicación del lugar donde fue emitida la letra de cambio, toda vez que la mención del lugar de expedición señalada en el instrumento: "San Antonio", no cumple con los requisitos del artículo 411 del Código de Comercio, y que siendo indeterminado conlleva a equívocos, que acarrean su nulidad como letra de cambio, pues señala simplemente "San Antonio", siendo que este no es un lugar de expedición, dado que en el mundo y en Venezuela, existen innumerables ciudades con esa denominación, que impide su individualización, a los fines de determinar la ciudad exacta donde fue emitida la cambial; y que frente a dicha omisión por aplicación del imperativo normativo del artículo 410 del Código de Comercio, se hallaba la misma infecta de nulidad.
Que no hubo PRESENTACIÓN AL PAGO DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO, refiriendo para su fundamentación que del contenido del instrumento cartular se desprende que la misma fue expedida en fecha 05-septiembre del 2023, con fecha de vencimiento para el mismo día 05 de septiembre de 2023, por lo cual se entendía de acuerdo al Código de Comercio que tal "instrumento" era pagadero a la vista, y que le era aplicable el régimen indicado en el encabezamiento del artículo 422 del Código de Comercio, según el cual “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación”; argumentando que la letra de cambio y sus agregados no le fue presentada para el pago, y que por tal virtud no era procedente la acción cambiaria.
Que existe una divergencia entre los puntos demandados y los incluidos por el Tribunal en el decreto de intimación.
Que el juzgado incurrió en error al admitir la acción, debido a que los honorarios profesionales son aleatorios y no forman parte del petitum.
Que existe indeterminación respecto del lugar de emisión de la cambial, y sus agregados, reiterando que el actor no lo indicó de manera expresa, dando lugar a equívocos; afirmando en consecuencia que es nula la letra de cambio.
Que incurre el actor en indeterminación objetiva en el petitorio, en contravención con el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estableció el valor de referencia de la moneda o divisa dólar de los Estados Unidos de América para convertirlos en la moneda o divisa en pesos de la República de Colombia, que por ello tal conversión resulta caprichosa o subjetivo, por no estar anclada a parámetro o baremo alguno que permita establecer la tasa de conversión.
Que existe de igual manera indeterminación objetiva, por cuanto las sumas reclamadas en los ordinales segundo y tercero del petitorio no indican a qué tipo de moneda se refieren o equivalen tales cantidades, y que, en atención de ello, le estaría vedado al jurisdicente pronunciarse sobre condena alguna, sopena de incurrir en extra petita, al conceder lo que no ha sido solicitado.

En atención a los alegatos de la parte actora y las excepciones perentorias y de fondo opuestas por el demandado de autos, se circunscribe la actividad Jurisdiccional de este Tribunal, en determinar la existencia de la obligación dineraria y la procedencia del pago reclamado; y de igual manera establecer si en el presente caso se configuró la inepta acumulación de pretensiones alegado por el demandado, la eficacia del título cambiario a la luz de la impugnación y desconocimiento al cual fue sometido, y si el mismo cumple con los requisitos formales de validez del instrumento, elementos que en su conjunto constituyen los hechos controvertidos que trabaron la litis y por tanto son objeto de decisión.
VII
PUNTO PREVIO:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Alega la parte demandada la inepta acumulación de pretensiones por los procedimientos, fundamentándose en el artículo 78, 341 (orden público) y 361 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar el accionado para ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito.
Cita para ello, el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí."
Asimismo, fundamenta su alegato en la sentencia N° 293, de fecha03/08/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fijó posición al respecto al determinar:
"Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo. En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL YSIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión por cumplimiento, resolución y terminación de contrato solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto tales pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio. Así se decide. -"

Del mismo modo, en su escrito de contestación transcribe el petitorio de la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de determinar fehacientemente donde está incursa o donde aparece la inepta acumulación de pretensiones denunciada.
Alegó que la demanda monitoria fija ciertos parámetros establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, como lo son: "El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.”
Contextualiza la disposición mercantil citada supra (art.456), con el caso concreto, manifestando que la parte actora ha ejercido indebidamente el procedimiento monitorio, con el de cobro de honorarios profesionales, sin señalar cual es el principal o cual es el subsidiario; y que aun cuando lo hubiese determinado, también habría incurrido en inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que la letra de cambio es autónoma y abstracta, y los añadidos por cobro de honorarios profesionales, visualizados en el petitum, violan o contravienen el principio de la literalidad de la letra de cambio, pues hacen referencia a una deuda de naturaleza mercantil y a su vez el doblez del cobro de honorarios, incurriendo fatalmente en lo que se conoce en la doctrina como “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, en este caso por los procedimientos (monitorio y ordinario) que tienen diferente tratamiento en el sentido procesal.
Señaló que, de acuerdo con la legislación venezolana las acciones cambiarias como las causales, se deduce con arreglo al procedimiento monitorio (letra de cambio) y el cobro de honorarios profesionales conforme la Ley de Abogados y su reglamento. Por tanto, afirma el demandado que la única circunstancia que permite determinar la acción deducida es la cambiaria o la causal, siendo los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio, lo que determina la acción cambiaria, pero a su vez subsume indebidamente la acción de cobro de honorarios profesionales. Así alega el demandado la defensa perentoria (de fondo) para ser resuelta en capitulo antecedente al fallo de mérito, con basamento en el artículo 78, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de resolver esta defensa perentoria de la parte demandada, ha de verificarse la manera cómo el actor dejó planteada su pretensión; y en tal sentido, se observa que en el numeral 2.- del capítulo IV, denominado DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, estableció el actor expresamente:
“(…) 2. La cantidad de Catorce Millones Quinientos Veinte Mil Pesos Colombianos (COP 14.520.000,00), los cuales son equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Tres mil Trescientos Treinta (USD 3.300,00), y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, el día 06 de Octubre del año 2023, son equivalentes a Ciento Quince Mil Setecientos Diecisiete con Dieciséis Céntimos (Bs. 115.717,16), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento que estimo conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil”
Del extracto citado, se observa que el demandante de autos reclamó como parte de su pretensión, el pago de los Honorarios Profesionales, calculados conforme los límites que consagra el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tramitándose esta causa a través del procedimiento especial de Intimación, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto del contenido del Decreto de Intimación, prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 647:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición, se procederá a la ejecución forzosa” (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la simple lectura de la norma que antecede, logra colegirse que autoriza el legislador las costas procesales como parte integrante del Decreto de Intimación, a cuyo pago es apercibido el intimado; e incluyendo dentro de las costas los honorarios del abogado del demandante, estableciendo un límite porcentual para ello, al consagrar en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma sobre la cual el actor fundamenta su reclamación de pago de honorarios profesionales, lo siguiente:
“El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”

Las Costas Procesales en doctrina del autor Bello Tabares (2006, p. 288), refiere que “… constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso…”.
Por su parte Bello Lozano (1976. p. 48) señala que son “…los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin los cuales no podría legalmente concluirse”.
Las costas procesales constituyen los gastos incurridos durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, así como los honorarios que deben pagarse a abogados y demás profesionales que intervengan en el juicio respectivo, que corran por cuenta exclusiva de las partes.
Así las cosas, observado el numeral 2 del petitorio del libelo de demanda, en el que se reclama una suma determinada de dinero por concepto de honorarios profesionales, que -a decir de la representación de la parte demandada- es donde se configura la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, a la luz de las normas consagradas en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa ordena expresar en el decreto de intimación el monto de las costas y honorarios profesionales; y siendo la última de las referidas normas la que empleó como fundamento el actor para su reclamación de honorarios; es evidente que no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada como defensa perentoria, toda vez que la petición de honorarios profesionales se halla expresamente contemplado en estas normas y hacen parte de este procedimiento especial; y ha de ser expresado en el decreto de intimación correspondiente, SE DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria relativa a la Inepta Acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Previamente a las consideraciones sobre la resolución del asunto controvertido, se debe precisar que la demanda se fundamenta en una acción por cobro de bolívares, iniciada mediante el procedimiento intimatorio o monitorio, pero, que por los efectos de la oposición, se tramita y conoce por el procedimiento ordinario, y para ello, resulta determinar el alcance y el efecto probatorio del instrumento fundamental en el cual se soporta la acción, en este caso, una letra de cambio que por su naturaleza es un título valor y debe ser analizada su conformación conforme a la descripción normativa que señala el Código deComercio,para diferenciarla de lo demás títulos valores.
La letra de cambio como título valor, el derecho esta incorporado, no puede ser ejercido ni transferido independientemente, siendo “un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado; es formal y abstracta porque no tiene su propia causa, por ser autónoma, se vale por sí misma, y es naturaleza mercantil, que como un acto de comercio se encuentra expresamente descrito en cuanto al cumplimiento de los requisitos que debe contener en el artículo 410 ejusdem, cuyo código dispone en el artículo 411 que si faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale corno tal letra de cambio. , salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: … entre ellos, a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste y si no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Bajo estos aspectos se deben analizar y resolverLA EFICACIA PROBATORIA de la instrumental que se acompaña como soporte de la acción denominada por el demandante como LETRA DE CAMBIO, y que fue impugnada en la contestación de la demanda por la accionada, en los términos siguientes:

De la lectura del libelo de demanda se evidencia que constituye instrumento fundamental de la acción, el instrumento mercantil de crédito, distinguido con el Nº 1/1, emitido en fecha 05 de septiembre de 2023, que acompaña el libelo de demanda, marcado “B” (f. 16), y le fue opuesto a todo evento al ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, como de manera expresa fue manifestado por el actor, en el folio uno, CAPITULO I denominado DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Ahora bien, del escrito de contestación de demanda, se observa que la parte demandada opuso contra el referido instrumento el mecanismo de IMPUGNACIÓN y el de DESCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al manifestar:
“Lamentablemente en el caso concreto de este juicio, el instrumento fundamental de la acción no es una letra de cambio, motivo por el cualen nombre de nuestro mandante, la impugnamos totalmente, y con el carácter de los autos, la desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio en forma íntegra y la rechazo de principio a fin en derecho…”

Consideramos quien aquí decidimos que por ser el desconocimiento del contenido y firma una defensa que ataca la validez procesal del instrumento en que se funda la accion, debe ser resuelta como punto previo al análisis de las demás defensas opuestas por el demandado, esencialmente la referida a la deficiencia del cumplimiento del requisito del lugar del pago, que fue objetado, en razón que no se especificó en forma clara que la designación de san Antonio, se corresponda a esta jurisdicción u otra.
La impugnación de los instrumentos, se halla consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente consagra:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De la lectura del artículo citado, se colige que este supuesto normativo es aplicable tratándose de instrumentos públicos, o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En atención de ello, se observa que el instrumento fundamental de la acción, se halla representado por un instrumento privado de carácter mercantil, inserto al folio 16 de este expediente, con denominación LETRA DE CAMBIO, el cual le fue opuesto al demandado en el libelo de demanda, al referir: “…oponemos a todo evento al ciudadano al ciudadano (sic) FREDDY MEDINA FONSECA…”.
Ahora bien, verificado como ha sido que el instrumento fundamental de la acción trata de un documento privado, resulta inaplicable el mecanismo de impugnación previsto por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuya literalidad se colige su procedencia tratándose de INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS; en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE el mecanismo de impugnación empleado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien; del contenido de la contestación de la demanda, se desprende de igual manera que la parte demandada a través de su representación judicial señaló expresamente: “…desconozco formalmente tanto en su contenido como en su firma la letra de cambio en forma íntegra y el rechazo de principio a fin…”
Habiendo quedado establecido que nos hallamos en presencia de un instrumento privado, el cual le fue opuesto al demandado en el libelo de demanda, y desconocido en su contenido y firma por el demandado de autos en el momento de la contestación de la demanda, ha de atenderse entonces al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
De lo expuesto, queda en evidencia que la parte demandada pertinentemente negó el instrumento desconociéndolo en su contenido y firma, en la oportunidad procesal respectiva, esto es en el acto de la contestación de la demanda, toda vez que el instrumento se produjo con el escrito libelar.
Opuesto dicho mecanismo de impugnación,( ataque a la validez formal y de fondo del instrumento cambiario a consecuencia del desconocimiento), deriva por vía de consecuencia, que se impone una carga procesal activa para quien produjo el instrumento- en este caso parte actora- como lo es el de probar la autenticidad o validez del instrumento a través de la incidencia del COTEJO, que se regula en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Respecto de la Prueba de Cotejo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, caso: BluefieldCorporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., exp. N° 2000-000591, estableció lo siguiente:
“Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es auténtica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).”
Posteriormente en decisión N° 749, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: N.E.H.S., contra los ciudadanos M.J.M.S. y A.Z.A. de MARTÍNEZ, se resolvió en el sentido siguiente:
“….Ahora bien, los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, respecto de la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:
El tercero (449) se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.”

Del análisis de los criterios jurisprudenciales citados, y a la luzde los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que desconocida la firma del instrumento privado, corresponde a la parte oponente del instrumento la carga de demostrar su autenticidad, mediante la prueba de COTEJO, que surge como una incidencia a tramitarse dentro del curso del proceso, en un término probatorio de ocho (08) días, con posibilidad de extenderlo hasta un máximo de quince días; para ser valorada sus resultas en la sentencia definitiva.
Con el fundamento normativo y jurisprudencial que antecede, corresponde a este Tribunal verificar la actividad desarrollada dentro del proceso por la parte actora, oponente del instrumento, a los fines de establecer si la misma se ajustó a las regulaciones de las normas citadas.
En tal sentido, de la revisión del expediente se desprende que habiendo sido formalizada la Intimación del demandado en fecha 05 de diciembre de 2023, según se evidencia del folio 21 del expediente, el lapso de emplazamiento por diez (10) días de despacho para el pago u oposición del decreto de Intimación,más uno del término de distancia, transcurrió entre el 06 de diciembre de 2023 y el 21 de diciembre, ambos inclusive.
De igual manera se evidencia que, el mismo día 05 de diciembre de 2023, la parte intimada presentó oposición al decreto de Intimación dictado en fecha 19 de octubre de 2023, quedando éste sin efecto por mandato expreso del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y emplazadas las partes para la contestación de demanda, dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento del lapso que le antecede; lapso éste que se verificó entre los días 22 de diciembre de 2023 y 11 de enero de 2024, ambos inclusive.
La parte demandada presentó escrito de Contestación de Demanda, en fecha 08 de enero de 2024, tal como se desprende de los folios 32 al 37 del expediente, cuya lectura da cuenta que desconocieron el instrumento fundamental de la acción en contenido y firma, surgiendo así la carga procesal para la parte oponente- demandante, de demostrar la autenticidad del instrumento, mediante el mecanismo legal apto y dentro del lapso legal prestablecido en la ley procesal, en atención a los principios de formalidad y temporaneidad de los actos, previstos en los artículos 7 y 202 ejusdem; es decir, accionando la promoción de la prueba de cotejo, en el lapso de ocho días de despacho siguientes, según el contenido delos artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que NO PROMOVIÓ LA PARTE ACTORA -oponente del instrumento- la PRUEBA DE COTEJO, a los fines de acreditar la autenticidad del instrumento desconocido por la parte demandada, dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, consagrado a tales fines en el artículo 449 del Código de Procedimiento, plazo de ocho días, que transcurrió en el proceso, entre los días 12 hasta el día 23 de enero de 2024- ambos inclusive-; sin que hubiere lugar a la extensión del mismo hasta un máximo de 15 días, al no haber sido promovida debidamente la prueba incidental en el plazo inicial de ocho días de despacho.
Respecto de la Prueba de Cotejo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 10 de octubre de 2011, estableció:
“Ahora bien, desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, la Sala encuentra que los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio, disponen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449:
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento. De ser producido en el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de la contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido posteriormente, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.

En este sentido, plantea asimismo el legislador, en la segunda norma transcrita, que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo. En este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en elcriterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.”
Del criterio jurisprudencial que antecede, se colige palmariamente, que el cotejo surge como incidencia dentro del proceso, distinto al desarrollo probatorio ordinario, a los fines de certificar la autenticidad de un documento que ha sido desconocido por la parte a quien le fue opuesto, y que su tramitación se regula por un mecanismo expresamente consagrado a tal objeto, esto es, mediante la PRUEBA DE EXPERTICIA prevista en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 446 ejusdem;
Sin menoscabo de lo expuesto, en garantía absoluta del ejercicio del derecho a la defensa, y del principio de la libertad probatoria que comparte nuestro sistema procesal, ha de señalarse que, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la parte demandante, apartada de la técnica procesal correspondiente para la proposición formal del cotejo, en el ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas, consignado por Secretaría el día 23 de enero de 2024-último día de despacho de los ocho para la apertura de la incidencia de COTEJO-, promovió pruebas con intención de hacer valer el instrumento fundamental (Letra de Cambio), de la siguiente manera:
“(…) TERCERO: Solicitamos que sea promovida una Prueba de grafotecnia y dactiloscopia, al instrumento referido en la presente demanda, por intimación (Letra de Cambio) que se encuentra resguardada en la caja fuerte de este digno Tribunal.
OBJETO: Verificar que las personas que allí se mencionan como Librador y Librado, su firma y huellas, sean reales, ciertas y fidedignas, reconociendo dicho instrumento, como título valor como se contempla en la Ley, como verdadero (…)”.
En atención de lo anterior, observando el criterio vertido por la sentencia de nuestra máxima instancia judicial ya citada, que flexibilizando el principio de preclusión de los lapsos procesales, en materia del tiempo útil para la evacuación y recepción de las resultas de algunos medios de prueba, entre los que se halla la Experticia, siempre que las mismas se hubieren promovido en tiempo oportuno, considera necesario este Tribunal constituido con Jueces Asociados, proceder al análisis de la prueba promovida por la parte demandante- oponente del instrumento en el ordinal TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que se observa que el mismo fue presentado en la Secretaría del Tribunal para la reserva debida hasta el vencimiento del lapso, en el último de los ocho días de despacho que prevé a los fines del cotejo, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; y si la forma de su promoción y evacuación, representa garantía de estabilidad y debido proceso como elementos esenciales para la materialización del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva..
Para ello, es menester citar el contenido de los artículos 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
Artículo 447: “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”
Quedando establecido con la lectura del artículo 446, que a los fines de cotejo ha de evacuarse prueba de experticia, debemos entonces atender al contenido del artículo 451 del texto normativo adjetivo, que dispone:
Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Con estribo en las disposiciones normativas que anteceden, del análisis del escrito de promoción de pruebas, a la luz del contenido de las mismas, se observa en primer lugar que la parte demandante- oponente del instrumento no optó -como correspondía- de manera expresa, por la prueba de COTEJO a objeto de demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de su acción, representado por la letra de cambio emitida en fecha 05 de septiembre de 2023, inserta al folio 16 de este expediente; y en segundo lugar, el medio probatorio del que trata el ordinal TERCERO del escrito de fecha 23 de enero de 2024, no fue promovida ni evacuada con las formalidades exigidas por el legislador a los fines de certificar la autenticidad de un documento frente al desconocimiento de firma y contenido al que hubiere sido sometido, que no son otros que los referidos en los artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, al omitir designar el instrumento o instrumentos indubitados sobre los cuales habría de recaer la experticia promovida como “Prueba de Grafotecnia y dactiloscopia.
En atención de todo lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora oponente del instrumento, no logró demostrar la autenticidad de la Letra de Cambio de fecha 05 de septiembre de 2023, el cual constituye instrumento fundamental de la acción, frente al desconocimiento de la que fue objeto por parte del intimado, al no haber promovido en tiempo hábil la prueba de COTEJO, ni haber promovido válidamente la “Prueba de grafotecnia y dactiloscopia” omitiendo señalar los documentos indubitados sobre los cuales habría de recaer la experticia respectiva, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal DESECHAR DEL PROCESO el documento Letra de Cambio, de fecha 05 de septiembre, cuya copia fotostática riela al folio 16 de este expediente, y su original se halla en resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, habiendo quedado desechado del proceso el instrumento fundamental de la acción, y atendiendo al objeto de la pretensión del actor, representado por la reclamación de pago de una suma de dinero que consta en el mismo, por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa e imperativamente consagra: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano RENSO ELI CHACÓN MEDINA en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano RENSO ELÍ CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.132.690, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del estado Táchira, en contra del ciudadano FREDDY MEDINA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 28.642.566, domiciliado en el municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 48.400.000,00), equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia, del día 06 de octubre de 2023 a ONCE MIL CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRCIA (USD 11.102,00); y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela, del día 06 de octubre de 2023, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.693,38).
TERCERO: SIN LUGAR el pago de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS COLOMBIANOS (COP 14.520.000,00) equivalentes según la Tasa Representativa del Mercado (TRM), publicada por la Superintendencia Financiera de la República de Colombia del día 06 de octubre de 2023, a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA (USD 3.330,00), y según la Tasa Oficial publicada con el Banco Central de Venezuela del día 06 de octubre de 2023, a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 115.717,16) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del procedimiento, conforme el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con Jueces Asociados, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2025.




Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Juez Provisorio
Los Jueces Asociados:



Abg. Wolfred Bernabé Montilla Páez

Abg. Mayra Alejandra Contreras
Ponente




Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del tribunal.





Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente.