REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
IVAN DARIO MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.817.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogada DANGHIRA DAVILA VARELA, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 24.149.272, inscrita en el Inpreabogado N° 279.351.
PARTE DEMANDADA: HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.721.740.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.
Abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.687.468, inscrito en el Inpreabogado N° 31.082.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por el ciudadano: IVAN DARIO MARQUEZGONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.818, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por el abogado ALVARO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.103; por el motivo de; RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
La demanda fue admitida por este Juzgado, por auto de fecha 15 de Octubre de 2024, donde se acordó emplazar conforme al procedimiento ordinario, al ciudadano: HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cedula N° V- 16.721.740, con domicilio en Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (fl.09 y 10).
En fecha 18 de Octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la parte solicitante le suministró los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.(fl.11).
En fecha 22 de octubre de 2024,el alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano Henry Ricardo Gómez Guerrero. (fl.12 y 13).
En fecha 29 de Octubre de 2024, los ciudadanos IVAN DARIO MARQUEZ GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.817, parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Danghira Dávila Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.351, y HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N°V- 16.721.740, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, presentan diligencia de convenimiento, donde el ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO expone lo siguiente:
La parte actora en su escrito de demanda alega que:
II
Manifiesta la parte actora que, en fecha 16 de Noviembre de 2020, mediante documento privado, realizo el negocio jurídico contenido en tal convención. Donde declara haberle vendido como comprador y hoy demandante, un apartamento que abarca un área de ochenta y dos metros cuadrados(82, m2), ubicado en el piso 4 del edificio la ceiba, en san Cristóbal, estado Táchira, el cual incluye habitación con baño privado, habitación con baño común, sala, cocina, comedor, y demás dependencias ,
Señala cuales fueron las condiciones de la venta realizada, entre las partes.
Manifiesta que en virtud que el vendedor HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, le ha manifestado que después firman eso porque requiere de varios permisos, que aun no le han concedido, que hablan en otro momento y así sucesivamente y por cuanto requiere salvaguardar el negocio aludido y obtener un medio de prueba judicial, como lo es la presente acción judicial, para asegurar el futuro cumplimiento de tal operación de venta.
Transcribe textualmente el contenido del documento objeto de reconocimiento.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en fecha 29 de Octubre del 2024, debidamente asistido del abogado JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS mediante diligencia y estando dentro del lapso de comparecencia expone:
Primero: Renuncia expresamente el lapso de comparecencia
Segundo: Haciendo uso de las facultades contenidas en el capítulo III, del convenimiento, artículos 263, del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumad el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrari. El acto por el cual…o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” y por cuanto a tenor de lo indicado en el artículo 264 ejusdem…para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Y bajo el amparo de tal normativa legal, manifiesta expresamente al Tribunal, que lo accionado por la parte demandante ya identificada, esto es, el ciudadano IVAN DARIO MARQUEZ GONZALEZ, ya identificado, son ciertas, Y CONVIENE EN FORMA VOLUNTARIA Y TOTALMENTE EN DICHA DEMANDA POR VIA PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, dado que la firma que allí aparece en el citado instrumento privado es de su autoría y puño y letra, y las huellas dactilares también provienen de su autoría, por lo cual reconoce como suya, tanto la firma como las huellas allí estampadas en el documento privado de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veinte (2020). De la misma manera conviene totalmente y reconoce en el contenido y firma del instrumento fundamental de la acción, el cual es del tenor siguiente:
“Yo HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.721.740, en mi carácter de propietario del lote de terreno y constructor del edificio, por el presente documento privado, declaro: Doy en VENTA pura, real, y efectiva a favor del ciudadano IVAN DARIO MARQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.817, un apartamento en propiedad horizontal aún en fase de construcción, que abarca un área de ochenta y dos metros cuadrados, con treinta centímetros cuadrados (82, 380 m3), el cual consta de habitación principal con baño privado, habitación con baño común, sala, cocina, comedor y demás dependencias y anexidades, más un puesto de estacionamiento, ubicado en el Piso 4° del Edificio “LA CEIBA”, que se encuentra en plena construcción sobre dos (02) lotes de terreno que construyen un solo cuerpo, discriminados así: Primer lote, denominado parcela No.5, distinguido con el número catastral 20 23 03 U01-011 035 022 000 P00 000, que abarca un área de quinientos veinte metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (520,80 m2), ubicado en Prolongación de la carrera 2 con Avenida Principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con propiedades que son o fueron de la Sucesión de Eleuterio Molina, mide veinticinco metros con veinte centímetros(25,20 m); Sur, con mejoras que son o fueron de Justina Molina, mide veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 m); Este, con mejoras que son o fueron de Hernán Valecillos, mide veintiún metros (21 m) y Oeste, con la prolongación de la carrera 2 de Pueblo Nuevo, mide veintiún metros (21 m) y Segundo Lote, identificado con el No. W80de la nomenclatura municipal, distinguido con el número catastral 04 11 032 021, que abarca un área de doscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (223,73 m2), ubicado en la prolongación de la carrera 2 con Avenida Principal Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con el lote denominado A-3, que es o fue de Abdón Morales e integrantes de la Sucesión de Cecilia Durán, mide veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 m) Sur, con el lote denominado A-5, propiedad que es o fue de Ignacio Fructuoso Morales Molina Morales, mide veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 m); Este, con terreno que es o fue del Dr. Hernán Gustavo Valecillos, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m) y Oeste, con la prolongación de de la carrera 2 de Pueblo Nuevo, separando de terreno propiedad de Pedro García, mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 m), que le pertenecen al vendedor constructor por contrato de permuta celebrado frente a Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA STETSON, C.A”, de este mismo domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Táchira, en esta ciudad, en fecha 10 de septiembre de 2003, según documento anotado bajo el No.98, Tomo 7-A de los respectivos Libros de Registro y ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31051106-3, que consta en documento privado de fecha 6 de octubre de 2020, quedan expresamente convenidas entre el vendedor constructor y el comprador las siguientes condiciones: Primera: La distribución de los distintos ambientes de que consta el apartamento objeto de venta, ha sido modificada, alterándose su diseño inicial, a petición del comprador, Segunda: El porcentaje definitivo de condominio que corresponda al apartamento objeto de la presente venta será establecido de modo definitivo una vez el vendedor constructor protocolice el documento respectivo y Tercera: El apartamento objeto de la presente negociación lo entregará el vendedor constructor al comprador sólo con puerta principal, ventanas y vidrios. El resto del apartamento se entregará en obra gris. El precio de la VENTA se ha convenido en la suma de veinte mil dólares estadounidenses (Dis. USA 20.000,00) de los cuales el vendedor constructor declara haber recibido del comprador en distintos montos y en distintas oportunidades la suma de dieciséis mil dólares estadounidenses (Dis. USA 16.000,00), discriminados así: 1.-Doce mil dólares estadounidenses (Dis. USA 12.000,00) mediante dación en pago del comprador al vendedor constructor del apartamento No. 06, ubicado en el Piso 30del edificio “María Teresa”, situado en la carrera A, sector Altos de Paramillo, jurisdicción de la Parroquia Rangel Lamus, Municipio Cárdenas Estado Táchira y 2.-Cuatro mil dólares estadounidenses (Dis. USA 4.000,00) en efectivo, razón por la cual queda a favor del vendedor constructor un saldo de cuatro mil dólares estadounidenses (Dis. USA 4.000,00) que el comprador se obliga a pagar al vendedor constructor al momento del otorgamiento definitivo de compra venta. Yo IVAN DARIO MARQUEZ GONZALEZ, previamente identificado, en mi carácter de comprador declaro: Que acepto en todas y cada una de sus partes la VENTA contenida y descrita en este documento por ser seria y cierta. En fe de lo expuesto, así lo otorgamos, por vía privada, en San Cristóbal, Estado Táchira, hoy lunes 16 de noviembre de 2020”
Ratifica que en virtud del presente convenimiento total, solicita a la parte demandante, esto es, al ciudadano IVAN DARIO MARQUEZ GONZALEZ, plenamente identificado supra, que se le exonere íntegramente de las costas que pudieren generarse con motivo de este convenimiento, se observa que en la misma diligencia ambas partes solicitan a este tribunal se exonere de las costas a la parte demandada y que se les expidan 2 copias por separado de la sentencia.
Síntesis de la controversia.
El hecho controvertido central es determinar si se acredita, o no las firmas que suscriben el referido documento privado que corre al folio 04 al 05, y así dar lugar al procedimiento dirigido a reconocer o no el contenido y firmas estampadas en el referido documento
II
PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, es necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Juez para decidir observa: 1.-Que la parte demandante del reconocimiento demanda al ciudadano HENRY RICARDO GOMEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.721.740, a fin de que convenga en reconocer el documento que corre inserto al folio 04 al 05, el cual versa sobre CONTRATO DE VENTA 2.-Que el demandado se hizo presente debidamente asistido de abogado y RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO objeto de la presente acción, por lo que convienen en todas y cada una de las partes de la demanda ya que según lo manifestado la firma contentiva en el documento le pertenece, señalando que las huellas dactilares también provienen de su autoría, por lo cual reconoce como suyas tanto la firma como las huellas dactilares allí estampadas, en el documento privado de fecha 16 de Noviembre del 2020.
En virtud de lo expuesto el instrumento privado debidamente reconocido por la parte demandada dentro del paso de contestación a la demanda, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.
Asimismo, visto el reconocimiento hecho por el demandado con lo cual ha aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo por la actora, en tal sentido no ha lugar al lapso probatorio, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario Advierte esta juzgadora que conforme al artículo 1367, del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: IVAN DARIO MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.817, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre a los folios 04 y 05 del presente expediente. Asimismo conforme al artículo 1367 del código civil aun cuando el instrumento privado haya sido declarado reconocido por este órgano jurisdiccional, le quedarían a las partes a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, de modo que tratándose el presente de un juicio de reconocimiento de contenido y firma, queda a salvo las acciones o excepciones que le correspondan a la partes derivadas de las obligaciones por ella asumidas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA a los 05 días del mes de Febrero de dos mil veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez Provisoria
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.235
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