REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2025
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2016-014342
ASUNTO : SP21-P-2016-014342


AUTO QUE DECRETA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa seguida al penado JEFERSON ORLANDO LEAL CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.-V- Indocumentado, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 03 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, vigente para el momento de ocurrir los hechos; para decidir este Tribunal observa:
Del folio 60 al 64 de las presentes actuaciones, corre agregada decisión de fecha 23 de Mayo del 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se condena al penado JEFERSON ORLANDO LEAL CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro..-V- 19.353.683, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal previsto, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
En fecha 04 de Julio de 2016, se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.
Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:
“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.
“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en su numeral 1:
“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.
Conforme a este Artículo se evidencia que el penado JEFERSON ORLANDO LEAL CARDENAS, de de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.-V- Indocumentado, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, vigente para el momento de ocurrir los hechos, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de TRES (03) AÑOS, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, se deja constancia que desde la última presentación en fecha 30 de Agosto del 2016 hasta la fecha de hoy 12 de Febrero de 2025, han transcurrido, OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS, en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta al ciudadano JEFERSON ORLANDO LEAL CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro..-V- Indocumentado, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado JEFERSON ORLANDO LEAL CARDENAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro..-V- Indocumentado, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal, remítase el expediente al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Notifique se al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.



ABOGADA ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN EJECUCIÓN N° 4 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA



ABOGADA DANNA NEREYDA NAVARRO ORTEGA
SECRETARIA