REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2024-000011
ASUNTO: WP11-L-2024-000146


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.716.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.460, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: “FRIGORIFICO SE LA CANTO, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y YOURMAN SIMON MONSALVE ALBORNOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N°V-14.215.805 y V-12.484.767, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.223 y 104.372, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 18 de septiembre del año 2024, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.716.382, asistido por el profesional del derecho RAFAEL CORRO RODRIGUEZ; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.673, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida en fecha 19 de septiembre del año 2024, admitida en fecha 24 de septiembre del año 2024, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de octubre del año 2024. Luego de varias prolongaciones en fecha 02 de diciembre del año 2024, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.

Por auto de fecha 16 de enero del año 2025 fue recibido el expediente en este Tribunal.

En fecha 23 de enero del año 2025, se dictó auto de admisión de pruebas fijándose la audiencia oral, publica y contradictoria para el día LUNES DIEZ (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025); A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En de fecha 13 de febrero del año 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, presentado por los profesionales del derecho: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO y YOURMAN SIMON MONSALVE ALBORNOZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad N°V-14.215.805 y V-12.484.767, respectivamente, de profesión Abogados, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.223 y 104.372, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la empresa “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”, Registro de Información Fiscal (RIF): J-313665487, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2005, quedando anotado bajo el número 65, Tomo 29-A, últimamente reformados sus estatutos sociales ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de octubre de 2023, quedando anotado bajo el número 6, Tomo 222-A, tal y como consta en Instrumento Poder que nos fuera debidamente conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2024, quedando inserto bajo el N° 25, Tomo 21, folios 83 al 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre insertos en autos; en este acto también actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos DANIEL ANTONIO DA SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-13.043.499, tal y como consta en Instrumento Poder que nos fuera debidamente conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2024, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 21, folios 87 al 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre insertos en autos; y JUAN CARLOS DA SILVA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V-11.642.932, tal y como consta en Instrumento Poder que nos fuera debidamente conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2024, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 21, folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre insertos en autos, quienes en lo sucesivo se denominara LA EMPRESA; por una parte y por la otra la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.460, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.716.382, en su condición de parte demandante en el presente asunto, quien en lo sucesivo se denominara EL EX-TRABAJADOR; en virtud del Instrumento Poder que corre inserto en autos y consta la representación de la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES para efectos de ley, representación ésta que EL EX-TRABAJADOR, conoce, reconoce y acepta, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto la presente TRANSACCION LABORAL en los siguientes términos:

“…PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 19° Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme con el alcance de las Sentencias números: 0192 y 0193 de fecha 17/03/2005 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos llegado a esta transacción con el mejor espíritu de resolver todos y cada uno de los asuntos relacionados a este presente Procedimiento de Prestaciones Sociales y demás conceptos que derivaron de la relación laboral, así como también con el mismo ímpetu de dirimir cualquier divergencia o discrepancias que pudieran nacer con ocasión a la relación laboral celebrada entre las partes, en el entendido que, del reconocimiento de tal Derecho ambas partes llegan a recíprocas concesiones a fin evitar futuros procedimientos o acciones de índole laboral ante cualquier Tribunal Competente en la materia, en el entendido que en la presente Transacción Laboral cumple con todos los requisitos de las normas antes referidas, pues, con la celebración de la presente Transacción Laboral se le da el más absoluto finiquito conforme el tenor de las cláusulas siguientes:

SEGUNDA: En estricto acatamiento al artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes manifiestan que para llegar a la celebración de la presente Transacción Laboral previamente hubo reuniones entre EL EX-TRABAJADOR, su abogado y LA EMPRESA, donde se discutieron los conceptos por diferencia entre la aspiración de EL EX-TRABAJADOR, y la oferta por parte de LA EMPRESA, quedando entendido que en la presente transacción los montos fueron acordados de mutuo acuerdo.

ANTECEDENTES.

TERCERA: Alegatos de EL EX-TRABAJADOR JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, titular de la cédula de identidad número V-12.716.382, declara que Interpuso la presente Demanda Laboral por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que derivaron de la relación laboral entre las partes, y en contra de LA EMPRESA, ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual cursa bajo el ASUNTO PRINCIPAL WH11-L-2024-000011 y Asunto: WP11-L-2024-000146; cuya solicitud es por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales señala que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 28 de octubre de 2019, desempeñaba el Cargo como CARNICERO con una jornada de trabajo de lunes a sábados de 8:00 a.m. a 8: 00 p.m., alega que fue despedido en fecha 17 de mayo de 2024, alega que devengaba un salario de ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs.130,00) más un bono adicional de trescientos veinte dólares americanos (USD.320,00), que le pagaban semanalmente ochenta dólares americanos (USD.80,00), alega que su salario era salario básico Bs.130,00, bonificación mensual en divisas USD.320,00, promedio horas extraordinarias nocturnas, promedio sábados trabajados, total ingreso mensual Bs.21.872,066, salario diario normal: Bs.729,07. Igualmente, acepta y reconoce que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo la empresa “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”, le pago la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.400,00) equivalente para ese momento la cantidad de Bs.14.648,00. Alega que se le adeuda un monto por prestaciones sociales la cantidad de Bs.113.391,86; alega que se le adeuda por diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2021 Bs. 3,194,91, año 2022 Bs.9.545,61, año 2023 Bs.14.062,08; alega que le adeudan por diferencia de utilidades año 2021 Bs.2.929,60, año 2022 Bs.8.422,60, año 2023 Bs.11.718,40; alega que le adeudan horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 76.448,66; alega que le adeudan sábados trabajados por la cantidad de Bs.42.295,20; alega que le adeudan por diferencia de cesta ticket la cantidad de Bs.16.791,60; alega que la empresa le adeuda la cantidad de Bs.413.594,86 por prestaciones sociales y otros conceptos equivalente a la cantidad de USD.11.294,23.

CUARTA: Alegatos de la Empresa “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”, 1.- Negamos, Rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que la empresa “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.” le adeude a EL EX-TRABAJADOR la Diferencia de Prestaciones Sociales en cuanto a los conceptos por un monto por prestaciones sociales la cantidad de Bs.113.391,86; por diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2021 Bs. 3,194,91, año 2022 Bs.9.545,61, año 2023 Bs.14.062,08; por diferencia de utilidades año 2021 Bs.2.929,60, año 2022 Bs.8.422,60, año 2023 Bs.11.718,40; horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 76.448,66; sábados trabajados por la cantidad de Bs.42.295,20; diferencia de cesta ticket la cantidad de Bs.16.791,60; y el monto total por la cantidad de Bs.413.594,86 por prestaciones sociales y otros conceptos equivalente a la cantidad de USD.11.294,23. 2.- Negamos, Rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que EL EXTRABAJADOR haya ingresado en fecha 28 de octubre de 2019 sino la fecha correcta de su ingreso fue el 01 de febrero de 2020 hasta el 20 de mayo de 2024, fecha en la cual renuncio y recibió el pago de su liquidación final de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se evidencia en las documentales suscritas en original por el propio accionante marcada F contentiva en un (1) folio útil de la LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, de fecha 20/05/2024 en la cual recibió y firmo su liquidación final de prestaciones sociales, en la cual se evidencia su fecha de ingreso 01/02/2020 hasta el 20/05/2024 fecha en la cual renuncia, en donde se DEMUESTRA el VERDADERO salario fijo mensual devengado por el accionante identificado como JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, durante el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados para nuestra patrocinada la co-demandada “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”. 3.- Negamos, Rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que el ciudadano JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO durante el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados para nuestra patrocinada la co-demandada “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”, haya devengado un bono adicional equivalente a TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD.320,00), supuestamente pagados semanalmente a razón de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD.80,00); y mucho menos, haya devengado bonificación mensual en divisas de USD.320,00 equivalente a Bs.11.557,33; promedio horas extras nocturnas Bs.7.596,86; promedio sábados trabajados Bs.2.587,86; dando como resultado un supuesto y negado ingreso mensual de Bs.21.872,06 y un supuesto y negado salario diario normal de Bs.729,07; toda vez que lo cierto fue el verdadero salario fijo mensual devengado por el demandante JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, durante el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados para nuestra representada la co-demandada “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”, siendo su último salario fijo mensual por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.130,00), todo ello de acuerdo a los ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL SALARIO conformado por la Conmutatividad, Proporcionalidad, Periodicidad, Seguridad, Certeza, Disponibilidad e Individualidad del Salario, tal y como se evidencia en las documentales en quince (15) folios útiles suscritas en original por el propio accionante marcadas D-1, B-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8,D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14 y D-15, contentivas de los RECIBOS DE PAGOS DE SALARIO correspondiente al periodo 01/10/2021 al 31/10/2021, 01/02/2022 al 30/02/2022, 01/04/2022 al 30/04/2022, 01/05/2022 al 30/05/2022, 01/06/2022 al 30/06/2022, 01/07/2022 al 31/07/2022, 01/08/2022 al 31/08/2022, 01/09/2022 al 31/09/2022, al periodo 01/01/2023 al 30/06/2023, al periodo 01/01/2024 al 30/04/2024, en donde se DEMUESTRA el VERDADERO SALARIO MENSUAL devengado por el demandante JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO durante el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados para nuestra patrocinada la co-demandada “FRIGORIFICO SE LA CANTO, CA.”. 4.- EL EXTRABAJADOR recibió y firmo su liquidación final de prestaciones sociales, en la cual se evidencia su fecha de ingreso 01/02/2020 hasta el 20/05/2024 fecha en la cual renuncia, en donde se DEMUESTRA el VERDADERO salario fijo mensual devengado por el accionante identificado como JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, durante el tiempo que prestó sus servicios personales y subordinados para nuestra patrocinada la co-demandada “FRIGORIFICO SE LA CANTO, C.A, en dicha liquidación final de sus prestaciones sociales desde el 01/02/2020 hasta el 20/05/2024, se le paga al demandante los conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones año 2024, bono vacacional año 2024, utilidades año 2024, por un monto de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.915,00), monto fue pagado por mi patrocinada en bolívares en efectivo y RECIBIDO en efectivo por el demandante en fecha 20/05/2024, adicionalmente nuestra representada le pago al demandante JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO en efectivo la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.400,00) como una GRATIFICACIÓN ÚNICA Y ESPECIAL por el tiempo que prestó sus servicios para nuestra representada. (monto que fue reconocido por la parte demandante en su libelo de demanda), nada quedando a deberle por este concepto.

DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES.

QUINTA: No obstante, de lo anteriormente expuesto ambas partes de mutuo y común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminada y finiquitada la presente causa, y así como evitar cualquier otro reclamo o procedimiento relacionado directa o indirectamente con ocasión a la relación laboral nacida entre las partes, razón por la cual convienen en celebrar, como en efecto celebran la presente Transacción Laboral por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.154,00), siendo este monto presentado para la consideración de EL EX-TRABAJADOR, quien declara reconocerlo y aceptarlo para la cancelación de los conceptos por un monto por prestaciones sociales la cantidad de Bs.113.391,86; por diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2021 Bs. 3,194,91, año 2022 Bs.9.545,61, año 2023 Bs.14.062,08; por diferencia de utilidades año 2021 Bs.2.929,60, año 2022 Bs.8.422,60, año 2023 Bs.11.718,40; horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 76.448,66; sábados trabajados por la cantidad de Bs.42.295,20; diferencia de cesta ticket la cantidad de Bs.16.791,60; y el monto total por la cantidad de Bs.413.594,86 por prestaciones sociales y otros conceptos equivalente a la cantidad de USD.11.294,23, las cuales declara conocer, motivo por el cual EL EX-TRABAJADOR conviene en aceptarlo como la cantidad única transaccional, y que fue revisada y reconocido por EL EX-TRABAJADOR, razón por la cual también es aceptada por LA EMPRESA. Conforme lo antes expuesto, la cantidad transaccional convenida no puede ser variada, modificada, ni indexada, ni generará ningún tipo de intereses, ya que la presente Transacción Laboral satisface a plenitud las aspiraciones de EL EX-TRABAJADOR, quien le otorga a LA EMPRESA, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito de Ley, y declara que nada queda a deberle, por los conceptos y monto señalados en la Cláusula Tercera de este escrito Transaccional, ya que la intención de la presente Transacción Laboral es la de concluir satisfactoriamente cualquier reclamación o acción derivada de la petición y reclamación sostenida por EL EX-TRABAJADOR en la Cláusula Tercera de este escrito transaccional, ya que la Transacción Laboral satisface a plenitud sus aspiraciones, declarando EL EX-TRABAJADOR que conoce el texto íntegro de este documento, y del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, y sobre los términos económicos en que celebra la presente Transacción Laboral con respecto a los conceptos y montos señalados en la Cláusula Tercera de este documento transaccional. Asimismo, EL EX-TRABAJADOR declara que ha sido debidamente asesorado por su abogada sobre el tenor del presente escrito y del valor de los conceptos y montos relacionados en el presente documento transaccional, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de la expresa y absoluta voluntad de las partes.

SEXTA: LA EMPRESA, declara que realizó y cuantificó los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALESy demás conceptos laborales, anteriormente especificados y manifestamos nuestra conformidad y aceptación, por todos y cada uno de los conceptos laborales antes especificados en la cláusula anterior, las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.154,00), como pago único total y absoluto por así haberlos calculado, fijado y establecido ambas partes por todos y cada uno de los conceptos por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS QUE DERIVARON DE LA RELACIÓN LABORAL así como de otros conceptos previstos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que aunque no constan en la anterior relación de conceptos laborales en referencia, también quedan en este acto transados, esto es, días feriados, domingos, días compensatorios, horas extraordinarias, corrección monetaria, intereses moratorios, utilidades año 2021, año 2022, año 2023; utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional año 2021, año 2022, año 2023, bono vacacional fraccionadas, vacaciones fraccionadas, beneficio social de la Ley de Alimentación para Trabajadores, salario mínimo nacional retenido, bonos, utilidades convencionales, decretos de aumento de salario y en fin cualquier otro establecido en las Normas del Trabajo e incluso las cotizaciones hechas tanto al Régimen Prestacional de Habitad y Vivienda, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista.

DEL PAGO TRANSACCIONAL.

SÉPTIMA: La EMPRESA pagará en este acto a EL EX-TRABAJADOR JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, la cantidad descrita en la Cláusula Quinta, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.154,00), por los conceptos anteriormente descritos, mediante dos (2) transferencias bancarias en la cual una transferencia a la cuenta del Banco Banesco Banco Universal, número 01340468214681061739 a favor del EX TRABAJADOR por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.141.082,00), de fecha 13/02/2025; y otra transferencia a la cuenta corriente Banplus, número 01740146741464001666, de fecha 13/02/2025 a favor de la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.460 (apoderada de la parte demandante), por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.49.072,00), para un monto total de la presente TRANSACCIÓN LABORAL por la cantidad CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.154,00), en la cual se le hace entrega en este acto, consignando las copias de las transferencias debidamente recibida y firmada por la apoderada judicial de la parte demandante MARIA DOS SANTOS DE FREITES; correspondiente a su Liquidación Final de Prestaciones Sociales y demás conceptos que derivaron de la relación laboral que sostuvo EL EX-TRABAJADOR con LA EMPRESA, quien los recibe y acepta en este acto a su entera y cabal satisfacción.

DISPOSICIONES GENERALES.

OCTAVA: Con el pago anteriormente especificado, EL EX TRABAJADOR formalmente declara: Con la presente Transacción Laboral se le paga todos y cada uno de los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en la forma antes especificada en las cláusulas quinta y sexta.

NOVENA: Las Partes conjuntamente declaran: Que con el otorgamiento de esta transacción nada en absoluto quedan a deberse recíprocamente la una de la otra, en virtud que quedan pagadas todas y cada una de las obligaciones que les unieron, tanto los pasivos laborales como los préstamos civiles o abonos a cuenta, que pudiere haber recibido EL EX TRABAJADOR, no quedando ésta adeudar nada en absoluto, como tampoco La Empresa a pagar.

DÉCIMA: EL EX-TRABAJADOR, en su propio nombre declara expresamente que en virtud de la celebración del presente escrito transaccional, desiste en este acto de cualquier acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante el Ministerio Para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en todas sus Inspectorías o ante los Tribunales Laborales o ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de LA EMPRESA, o cualquiera de sus miembros directivos, socios o accionistas, ya que se encuentra plenamente satisfecha con la celebración de la presente transacción.

DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan de este Despacho, que previo el cumplimiento de las obligaciones en los términos aquí expuestos, se le imparta su correspondiente Homologación y se le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente Transacción Laboral; y en consecuencia; proceda al cierre y archivo definitivo del presente expediente y se expidan copias certificadas de la presente Transacción Laboral. Es Justicia en la Ciudad de La Guaira, a la fecha de su presentación...”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”

Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido de los escritos transaccionales y los cumplimiento de Transacciones la representación judicial de la parte demandante Abg. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.994 apoderada judicial del ciudadano: JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.716.382, quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo transaccional laboral y asimismo, fue quien recibieron los depósitos quien la empresa pago en ese acto por los conceptos anteriormente descritos, mediante dos (2) transferencias bancarias en la cual una transferencia a la cuenta del Banco Banesco Banco Universal, número 01340468214681061739 a favor del EX TRABAJADOR, antes identificado por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.141.082,00), de fecha 13/02/2025; y otra transferencia a la cuenta corriente Banplus, número 01740146741464001666, de fecha 13/02/2025 a favor de la abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.481.460 (apoderada de la parte demandante), por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.49.072,00), para un monto total de la presente TRANSACCIÓN LABORAL por la cantidad CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.190.154,00), en la cual consignan las copias de las transferencias debidamente recibida y firmada por la apoderada judicial de la parte demandante MARIA DOS SANTOS DE FREITES en su cuenta corriente en fecha 16/01/2024, este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por el mencionado ciudadano a la Abg. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, observando lo siguiente: corre inserto un (01) Poder Apud Acta desde los folios veinticinco (25) hasta el veintiséis (26) del presente expediente, en los cuales se puede leer: “…Convenir, desistir, transigir; Realizar las conciliaciones que sean necesarias, ya sea en las Audiencias de Mediacion, Juicio, Superior…” “…También podrán recibir cantidades de dinero asi como hacer efectivos los cheques emitidos a mi favor en cualquier Entidad Bancaria, inclusive con la condición no endosable, otorgado siempre el debido comprobante de cancelación y/o finiquito,...”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesionales del Derecho Abg. MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994, tienen la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos del ciudadano JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO. Asimismo, consignan en copia simple, los comprobantes de transferencias realizadas a cada trabajador, constante de dos (02) folios útiles, cursante en los folios 142 y 143 del presente expediente. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacciones laborales celebrada entre el ciudadano JESÚS ALBERTO ORAMAS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.716.382, y la Entidad de Trabajo “FRIGORIFICO SE LA CANTO, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. TRIANA VIVAS




RS.-