REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000100
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO ZAMBRANO ZAMBRANO, FLORISMAR YEPEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 187.346 y 84.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Vista la audiencia realizada el día jueves veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) y verificada la presencia de las partes dejando constancia de la incomparecencia del Ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476 apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”. Acto seguido la ciudadana Juez informo a los presentes que en virtud de la incomparecencia de las partes se declara la consecuencia jurídica establecida en la Ley que no es más que el desistimiento del procedimiento.-
Este Tribunal procede a revisar todo el procedimiento en orden cronológico de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de lo solicitado:
En fecha veinte (20) de junio del año 2024, se recibe del Ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.346, escrito constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES, interpone en contra de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, da por recibida la presente demanda a los fines de su tramitación.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda. Asimismo se ordena librar los carteles de notificaciones a la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), del Ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.346, otorga poder Apud-Acta al profesional antes identificado.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho PEDRO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.346, sustituye poder a la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.133.
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titular de la cedula de identidad número V-6.271.880, asistida por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476, consigna en original y en copia previa certificación con dicho original ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. Igualmente los ciudadanos los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA y LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-6.271.880 y V-13.672.252, respectivamente, consignaron y otorgaron poder Apud-Acta al profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se redistribuye el presente asunto al TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. horas de la mañana, celebrándose y prolongándose para el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) a las 9.30 a.m.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia de la comparecencia de las parte actora y demandada culminando la fase de medicación se ordena la incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se remite el presente expediente constante de un (01) pieza de ciento sesenta (160) folios útiles, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que resulte competente.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se distribuye el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto, mediante el cual, se da por recibido el presente expediente y se procede a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), se dicta auto mediante la cual se admiten las pruebas promovidas por las partes que actúan en el presente proceso. Asimismo, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este Tribunal fija la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025); a las una horas de la tarde (01:00 p.m.).
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho FORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, por una parte y por la otra el profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente, mediante la cual ambas partes solicitan el diferimiento de la audiencia pautada para el día catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado y reprograma la misma para el día miércoles cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho PEDRO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, con el cual solicita la ratificación de la prueba de informe solicitada, este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), acuerda la ratificación del oficio Nº 429/2024, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARI (SUDEBAN).
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.476, apoderado judicial de las Entidades de Trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”, en consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y a la tutela jurídica efectiva y visto que la parte demandante no vino ni por si ni por apoderado judicial alguno se reprograma la presente celebración de la audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), en donde hagan acto sus apoderados judiciales o venga asistido o designe otro abogados, o asistido de un procurador del trabajo si no hace acto de presencia con apoderado judicial alguno o procurador este Tribunal aplicara la consecuencia jurídica.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho FORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, con la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, en virtud que actualmente se encuentra enferma con bronquitis, en consecuencia, este Tribunal, niega lo solicitado ya que no consta ninguna constancia que avale la presunta enfermedad.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se realizó la presente audiencia, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante el Ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, del mismo modo, se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.476 apoderado judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”, el ciudadano juez informó a los presentes, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante se declara la consecuencia jurídica prevista en la ley, que no es más que el desistimiento del procedimiento. En consecuencia se declara el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien quien aquí juzga pasa a decidir en los términos siguientes:
Parte La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
A hora bien, a diferencia de la incomparecencia del actor, el acto voluntario de retirar la solicitud de la demanda, es un desistimiento que produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, es decir que el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto. Esta renuncia es solo momentánea (pro tempore).
De lo anterior se infiere que el fundamento del desistimiento radica en el en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, para no perder las eventuales ventajas procesales, como lo es que, este desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y el actor podrá volver a proponer su demanda al transcurrir los noventa (90) días. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº.37.504, en fecha 13 de agosto de 2002, en el artículo 151 establece lo referente a la Audiencia de Juicio en los términos siguientes:
“…Articulo 151 En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente…”
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 151 antes transcrito, no pudiendo este Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO, del Procedimiento instaurado por el ciudadano OSMAR DE JESUS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.900.458, en contra de la Entidad de Trabajo “DISTRIBUIDORA DE LATEOS LA ATLANTIDA JEB, C.A. y solidariamente a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARMAS HERRERA y MARIA DEL CARMEN ARMAS HERRERA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.672.252 y V-6.271.880, respectivamente.”. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS.-
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