REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación
ASUNTO WP11-L-2025-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA
Visto el escrito de transacción presentado en fecha 14 de Febrero de 2025, suscrito por una parte, por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 42.051, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la ciudadana MAVIERLYS GERALDYNI DURÁN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número N° V-24.178.352, y por la otra, el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 32.714, actuando en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo demandada, LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL (LASER), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00364445-5 este Despacho observa:
1. Consta que en fecha 07 de enero de 2025, que la parte actora, supra identificada otorgó poder notariado a los abogados JESUS CASTELLANO MEDINA, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, inscritos en I.P.S.A. bajo los números 42.051, 47.165 y 139.540, respectivamente con facultades de “ usar los medios alternativos de resolución de conflictos, transar, convenir en la misma, conciliar en audiencia preliminar, promover y evacuar toda clase de pruebas, ( …)”
2. Igualmente consta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27), copia de poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 49 de fecha 27 de Abril de 2016, en donde el ciudadano ORLAN PAUL VILORIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.963.468, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Entidad de Trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., le confiere poder entre otros, al abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 32.714, con facultades para “(…) convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros ( …)”
Asimismo se observa que el escrito transaccional presentado, inserto en el expediente desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) que:
“LA TRABAJADORA, a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la propuesta de LA EMPRESA declarando que durante el tiempo que duró la relación de trabajo recibió el pago correspondiente al salario, los intereses de prestaciones sociales abonados en el fideicomiso del Banco Mercantil, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia , vacaciones y bono vacacional fraccionados de los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y 2023-2024, utilidades de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, así como el bono de alimentación. Igualmente autoriza que del monto del Bs. 292.950,00 se le deduzca la cantidad de Bs.73.237, 50, como honorarios profesionales para la abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.999.523, para que sea depositado en la cuenta del Banco Banesco Nro. 0134049763497307357, tal como se evidencia de la autorización dada por LA TRABAJADORA, y el remanente, de Bs. 219.718,50, sea depositado en la cuenta de LA TRABAJADORA en el Banco Mercantil No. 01050086951086152158. Ambas cantidades deben ser depositadas en fecha 21 de Febrero de 2025,. Con el acuerdo transaccional LA TRABAJADORA nada tiene que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, otorgando el más amplio finiquito”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre la ciudadana MAVIELYS GERALDYNI DURAN NARVAEZ, ya identificada, finalizó la relación de trabajo el 06 de diciembre de 2024,, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 292.950,00), el trabajador acepta la de deducción de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 73.237,50) como honorarios profesionales para la abogada supra citada, y el remanente de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 219.712,50) será depositado por la parte accionada en la cuenta del Banco Mercantil del accionante, el día 21 de Febrero de 2025.
Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente; Diferencia de Prestaciones sociales del artículo 142-C, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, bono complementario, bono de asistencia, utilidades y bono de alimentación.
En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante, teniendo la apoderada de la parte actora, facultad para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder notariado ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, inserta en el expediente a los folios 22 y 23. . Así se establece.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita consignada en fecha 14 de Febrero de 2025 por la representación de la ciudadana MAVIELYS GERALDYNI DURAN NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número No. V-24.178.352 y la Entidad de Trabajo, LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL (LASER), C.A, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada en contra la entidad de trabajo supra citada, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 19-A Pro, en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00364445-5, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables de las demandantes, supra identificadas., por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Una vez que conste el pago total del monto transado en la presente causa, se dará por terminado la presente causa y se remitirá al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso correspondiente. TERCERO: Visto que la presente homologación tiene el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de no cumplimiento por parte de la entidad de trabajo del pago transado, se procederá su ejecución conforme a la ley adjetiva laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, veinte (20) de Febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación
LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO
SC/dc/leonel.-
WP11-L-2025-000008
|