REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2025
214° y 165°
ASUNTO:N°1132
JUEZA INHIBIDA: Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: Inhibición en el expediente 79389 motivo de Nulidad de Adopción
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió en esta Alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 12 de febrero de 2025, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza de ese Despacho. (F-04)
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 06).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
Ahora bien, en el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Sic… “omissis…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
5. Por haber dado, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante la sentencia correspondiente”
En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 12 de febrero de 2025, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… mediante diligencia el apoderado de autos abogado LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE con inpreabogado Nr°230.071 solicita que inhiba del presente asunto por cuanto esta juez emitió opinión en el expediente de adopción llevado por este Tribunal al haber decretado el auto de adoptabilidad y medida de Colocación con miras de adopción. Siendo cierto que tuve conocimiento en el expediente 64603 de adopción llevado por este despacho y que guara relación con el expediente 79389 de nulidad de adopción, considerando que es mi deber desprenderme voluntariamente de la presente causa, en virtud de garantizar el debido proceso establecido en la norma constitucional. Visto lo ante señalado, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., inhibirse de seguir conociendo de la causa”. Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 12 de febrero de 2025 por la abogada Ana Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 79389 por motivo Nulidad de Adopción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 12 de febrero de 2025, por abogada Ana Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 79389 por motivo Nulidad de Adopción, Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal Nro5.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025) . Años 263° de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo la 02:00: pm se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
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Exp. 1132 Inhibición
KYUP/MARN
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