REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de febrero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000034
SENTENCIA DEFINITIVA N° 004/2025
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 01 de Julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858. (Folios 01-207).
En fecha 02 de julio de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa quedando signada con el numero de expediente N° SP22-G-2024-000034, y se ordenó registrar en los libros respectivos, (Folio 208).
En fecha 08 de julio de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria Nro. 063/2024, mediante la cual, se admite la presente causa y se declara con lugar el amparo cautelar solicitado, (Folio 209 al 217).
En fecha 09 de julio de 2024, se libran los oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de Admisión a los ciudadanos Esmeralda Serrano Ortiz, Julio Cesar Pulido Morales, Juana Antonia Vargas de Vivas y/o su Apoderado Judicial en su carácter de terceros interesados, (Folio 218 al 223).
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrita en el ISPA bajo el N° 300.412, actuando como Apoderado de la parte demandante, quien consigna escrito para solicitar copia simple de los folios 209 al 217 ambos inclusive. (Folio 224-225).
En fecha 11 de julio de 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno como positiva la resulta de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de Admisión a los ciudadanos Esmeralda Serrano Ortiz, Julio Cesar Pulido Morales, Juana Antonia Vargas de Vivas y/o su Apoderado Judicial en su carácter de terceros interesados, (Folios 226-232).
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se apertura cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo, quedando signado con el numero SE21-X-2024-000006, (Folio 233).
En fecha 11 de Julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.689, quien consigna escrito para dejar constancia del retiro de las copias simples solicitadas anteriormente, (Folio 234-235).
En fecha 23 de Julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior de los ciudadanos Esmeralda de la Consolación Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales, asistidos por el Abogado Iván Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.811, quienes se presentan para conferir Poder Apud Acta para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en la presente causa. (Folio 236-239).
En fecha 23 de Julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, a los Ciudadanos Esmeralda de la Consolación Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales, asistidos por el Abogado Iván Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.811, quien consigna escrito para solicitar copias simples. (Folios 240-241).
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Iván Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.811, quien consigna diligencia retirando copias simples. (Folios 242-243).
En fecha 05 de agosto de 2024, mediante Auto se fija la Celebración de la Audiencia de Juicio al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana, (Fs. 294).
En fecha 07 de Agosto de 2024, se libraron los Oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos en su carácter de terceros interesados como: Esmeralda Serrano Ortiz, Julio Cesar Pulido Morales, Juana Antonia Vargas de Vivas, sobre notificación de Celebración de Audiencia de Juicio, (Fs. 298-300).
En fecha 08 de Agosto de 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna el resultado como positiva de los Oficios dirigidos al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Jefe de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos en su carácter de terceros interesados como: Esmeralda Serrano Ortiz, Julio Cesar Pulido Morales, Juana Antonia Vargas de Vivas, sobre notificación de Celebración de Audiencia de Juicio, (Fs. 301-306).
En fecha 12 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Iván Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.811, escrito para solicitar copias simples, (Fs. 307-308).
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Iván Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.811, el cual consigna diligencia para retirar copias simples solicitadas, (Fs. 309-310).
En fecha 14 de octubre de 2024, se celebró Audiencia de Juicio de la presente causa en la oportunidad legal fijada por este Tribunal, (Fs. 311-435).
En fecha 14 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Iván Contreras, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.811, quien consigna solicitud de inspección judicial hecha por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, identificado como Nro 163-2015, Justificativo de Testigos el precitado Juzgado Identificado como 204-2015, Solicitud de contrato de arrendamiento Exp N° SA-66-13, Oficio N° 241-2016 de fecha 02-09-2016 dirigido la Jefe de División de Catastro, Oficio N° 151-2016 dirigido al Juez de Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y escrito a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, (Fs. 436-478).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante Auto este Tribunal ordena abrir cuaderno separado que se denominará Expediente Administrativo, (Fs. 479).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante Auto este Tribunal ordena cerrar la pieza dado a la gran cantidad de folios que hacen difícil su manejo, este Tribunal ordena cerrar la misma y abrir nueva pieza, (Fs. 480).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante Auto de esta misma fecha en la Primera (1ra) pieza del presente expediente judicial, se abre la segunda pieza la cual contara con foliatura independiente (Fs. 01).
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.412, quien solicita copia simple del Acta de Audiencia de Juicio que tuvo lugar en la presente causa, (Fs. 02-03).
En fecha 21 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.412, quien retira copia simple del Acta de Audiencia de Juicio que tuvo lugar en la presente causa, (Fs. 04-05).
En fecha 24 de octubre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 084/2024, mediante la cual, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas de la presente causa. (Fs. 06-10).
En fecha 28 de octubre de 2024, se libró Oficio N° 548/2024, dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sobre solicitud de informes, (Fs. 11).
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante Auto este Tribunal corrige error material involuntario y ordena dejar sin efecto el Oficio N° 548/2024 dirigido al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y a su vez ordena librar un nuevo oficio haciendo la corrección del año del documento antes señalado, y se libro el respectivo oficio en la misma fecha, (Fs. 12-13).
En fecha 04 de noviembre de 2024, se consigna por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional el resultado del oficio dirigido al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo su resultado POSITIVO, (Fs. 14).
En fecha 06 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondencia proveniente del Registro Público del Segundo (2°) Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contentivo del Oficio N° 237 de fecha 05 de noviembre de 2024, referente a la solicitud realizada por este Tribunal, (Fs. 15-28).
En fecha 12 de noviembre de 2024, se llevó a cabo inspección judicial en el inmueble ubicado entre carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (Fs. 29-30).
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Carlos Eduardo Ocariz, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.689, actuando en este acto como Apoderado de la parte demandante, quien solicita copias simples, (Folios 31-32).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Carlos Eduardo Ocariz, inscrito en el IPSA bajo el N° 300.689, el cual consigna diligencia para retirar copias solicitadas, (Fs. 33-34).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando en su carácter de Delegada de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual consigna escrito de informes en el presente expediente, (Fs. 35-40).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el IPSA bajo el N° 300.689 y 300.412, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, quienes consignan escrito de denuncia incidental por fraude Procesal, (Fs. 41-43).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverria y Josmer Emilio Zambrano Escalante, inscritos en el IPSA bajo el N° 300.689 y 300.412, actuando en este acto como Apoderado del ciudadano Ted William Caceres Pernia y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, quienes consignan escrito de informes, (Fs. 44-47).
En fecha 26 de noviembre de 2024, feneció el lapso para que las partes presentaran escrito de informes en la presente causa, por lo tanto, pasa a fase de Sentencia, (F. 48).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se emite Auto mediante el cual este Tribunal aclara que se pronunciará sobre la denuncia del presunto fraude procesal como punto previo, (F. 49).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte recurrente en el escrito libelar:
(“)… Acudimos ante su competente autoridad con base a lo previsto en el artículo 9 numeral 1, y los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a consignar como en efecto lo hacemos el presente recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el área legal de catastro, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que pasamos a exponer. Sin embargo, indicamos de entrada los actos administrativos cuya nulidad se pretende:
1.- Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón V-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N.º 3-59.
2.- Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.
Expedientes que se consignan en copia simple como anexos, marcados en letra “B”
Nuestro mandante es propietario, por documento protocolizado de unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad Nº 08, Tomo 053, Protocolo Primero de fecha 04 de JULIO de 2006, del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59 número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, compra que hizo a los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón V-5.124.360, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según el cuaderno de comprobantes llevado por tal registro, propiedad que se demuestra en documento anexo al presente recurso, en copia simple marcado “C”
DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Violación al principio de la seguridad jurídica y la confianza legítima
El principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal circunstancia que se observa cuando en el presente caso el área legal de castro no decide una sino tres situaciones jurídicas con consecuencias distintas afectando a nuestros mandantes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.
Violación al principio del debido proceso
Que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia
Violación al principio del debido proceso administrativo
Aunado, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Violación del derecho a la defensa
Ciudadano Juez, se violó el derecho a la defensa de nuestros mandantes al no permitir acceder al expediente, no permitirle defenderse, para nuestra sorpresa ciudadano Juez, en folio 29 del expediente SA-66-13 se menciona que nuestros mandantes incumplieron la ordenanza, es decir la administración municipal supo de nuestros mandantes y en lugar de notificarlos para que manifestasen algún interés o defenderse deciden ignorar dicha situación y otorgar contratados diferentes en el mismo procedimiento, negar un contrato y fraccionar el terreno, todo en un mismo acto administrativo, todo presuntamente avalados de un rescate del que nuestros mandantes no fueron objeto de sanción. Ahora bien, ciudadano juez.
Vicio de falso supuesto:
Erra la administración municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima lo que configura un vicio de falso supuesto.
PETITORIO
Con base a los argumentos de hecho y de derecho ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente:
1. Se le de entrada, sea admitido y sustanciado el presente recurso.
2.- Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se declare la nulidad sobre los actos administrativos:
a. Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo v-2.554.402, y Celia Mercedes Chacón de Chacón v-5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N.º 3-59.
b. Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V-6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V-13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.
Por no haberse notificado a nuestro representado, ni habérsele permitido ejercer el derecho a la defensa y garantizarse el debido proceso.
3. Se mantengan los derechos de nuestro representado, esto es la validez sobre las mejoras reflejadas en documento protocolizado de unas mejoras constituidas sobre terreno ejido según consta en documento de propiedad Nº 08, Tomo 053, Protocolo Primero de fecha 04 de JULIO de 2006, del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de un inmueble ubicado entre las carreras 3 y 4 de la calle 15 con número cívico 3-59 número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
4. Se declare procedente el amparo cautelar consistente en que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente el Área Legal de Catastro se abstenga de sustanciar y tramitar solicitudes relacionadas con los inmuebles ejidos número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, 3-59 y 3-63, anteriormente solo 3-59, adicionalmente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se abstenga otorgar permisos de construcción, reparaciones y autorizaciones para registrar mejoras (“).
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad, en contra de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción:
Vista que la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón V- 5.124.360, asume la titularidad la Alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N° 3-59.
Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas, V- 6.716.769, RCA-31-13 ya identificado y, SA-47-13, a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858 expedientes que se consignan en copia simple como anexos, marcados en letra “B”.
Detallado lo anterior, se colige que los Actos Administrativos cuya nulidad se solicitan fueron emanados por Autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
Buenos días a todos los presentes Ciudadano Juez, como punto previo interpongo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por cuanto la misma fue interpuesta pasados los ciento ochenta días continuos; a saber, a través de un cartel de notificación publicado en fecha sábado 16 de noviembre de 2013, en el diario de mayor circulación en la región “DIARIO LA NACIÓN”, se dio cumplimiento (por haberse agotado la notificación personal), a lo establecido en los artículos 48 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se puede leer que: “Por medio de la presente se notifica a los ciudadanos: EZEQUIEL CHACÓN CAMARGO V- 2.554.402 y CELIA MERCEDES CHACÓN CHACÓN, V-5.124.360; o posibles miembros de la sucesión, notificación inicial para que cualquiera de estas personas bien sea estos dos ciudadanos antes nombrados, como algunos de sus herederos por si estaban difuntos, o interesados o afectados, pudieran hacer uso del derecho a la defensa y al debido proceso y poder oponerse al procedimiento de rescisión del contrato del arrendamiento ejidal; cumplido como fue el ítem procedimental posteriormente y en aras de la terminación normal de todo procedimiento administrativo iniciado y en la garantía de la tutela administrativa efectiva, se culmina con la emisión del acto administrativo, en donde mi representada dicta la resolución Nº CAL/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015; Exp. RCA 31-13; que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón Chacón V- 5.124.360, asume la titularidad la alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con numero catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N° 3-59. E igualmente, agotada como fue la notificación personal de los arrendatarios del lote de terreno, la cual fue impracticable se procedió a notificar a todos los interesados del respectivo acto administrativo a través de la publicación del mismo en el diario de mayor circulación como lo era “DIARIO LA NACIÓN, se hizo inspección ocular administrativa por parte de los nuevos jefes de las oficinas de Catastro y del área legal de catastro, y al momento de estarse evacuando esa inspección los jefes dejaron constancia de la presencia del ciudadano TED WUILLIAN CACERES, por cuanto fue quien les abrió el local comercial que está al frente del inmueble, y quien le manifestó que no había podido hacer uso del mismo por problemas con el ocupante. Por cuanto tenia problemas con el ocupantes, seguidamente el ciudadano TED WUILLIAN CACERES PERNIA, plenamente identificado, interpuso inicialmente ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Táchira, denuncia por: Peculado doloso, la cual le dieron el MP 187147 de fecha 17/09/2021, y fue remitido ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien le asigno el número SP- 21-P-2024-000228 y de allí salió sentencia de fecha 12/08/2024; es decir, si sabia y tenía conocimiento pleno de los procedimientos administrativos y las respectivas resoluciones que pretende de forma extemporánea y caduca su nulidad. A confesión de parte relevo de pruebas, cuando en su escrito libelar manifiesta este ciudadano que posteriormente (no se en que tiempo), solicito ante el Municipio el correspondiente traspaso y una vez firmado no se le hizo entrega del mismo (SIC copiado textualmente del escrito libelar);es decir, si se había enterado y notificado tácitamente, que había un procedimiento en contra de los arrendatarios que le vendieron las mejoras y que él como tercero interesado nunca ejerció sus recursos respectivos para hacer valer sus derechos; vale decir, si el contrato estaba firmado y nunca se lo entregaron él podía haber ejercido el recurso de reconsideración, o el jerárquico, o por abstención o carencia el recurso contencioso administrativo, también afirma que : “Durante muchos años estuvo acudiendo a la Alcaldía sin tener respuesta oportuna hasta que en el presente año 2024 con nuevas autoridades, (le recuerdo ciudadano juez que las nuevas autoridades se eligieron en el año 2021 y no en el año 2024 como pretende hacerle cree el recurrente) es por ello que opera la caducidad de la acción. Lo que paso fue que en vez de acudir dentro del lapso de los 180 días ante este tribunal competente acudió a otras instancias no competentes; por lo que en las resoluciones del año 2015 ya han transcurrido más de nueve años y de la del 2021 han transcurrido mas tres años; por tanto, solicito se declare inadmisible conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; El ciudadano si sabia de la existencia y tenia conocimiento pleno que se habían realizado a efectos conjuntamente con las resoluciones que en esa denuncia desde el mismo momento que tuvo conocimiento a confesión de parte manifiesta en su escrito de libelo, que posteriormente a fin de solicitar la nueva cedula catastral dice que nunca se le otorgaron, no uso de los recursos administrativos por eso es que se procede la caducidad de la acción, niego y rechazo todos los alegatos esgrimidos de la parte recurrente y finalmente niego que se haya violentado el principio de seguridad jurídica principio de debido proceso fueron notificados por prensa dos veces del derecho a la defensa y como presentaron en los anexos de los 4 expedientes , la inadmisibilidad de acuerdo al articulo 35 de la LOJCA. Es todo.
Alegatos del tercero interesado en la Audiencia de Juicio:
Se le otorga el derecho de palabra a los terceros interesados donde exponen: Abogado Iván Contreras: Buenos días, yo me acojo a todo lo dicho en la realidad de la alcaldía en todos los hechos , el procedimiento como lo explico la abogada Gladys, me acojo a todo lo dicho, Abogado Frank Cuenca: Buenos días a todos los presentes como familiar directo de la ciudadana Juana Vargas, sobre un terreno ejido que es objeto de este procedimiento de nulidad manifestados por la representación de la Alcaldía del municipio san Cristóbal por ser el interés de mi representado que se mantenga vigente este contrato de arrendamiento que otorgo el municipio sobre el ejido n 13035, y en parte del presente procedimiento de nulidad, consignamos como medios probatorios el contrato de arrendamiento, los recaudos de pago de los impuestos , las notificaciones del mi representada, queremos hacer ver que la resolución que resuelvo de los hoy demandantes 30-06-2015 expediente cal/res/146-2015 en consecuencia al haber transcurrido de mas de 9 años de esta resolución se solicita la caducidad de la acción cuando fue debidamente notificado de la resolución de su contrato de arrendamiento, es todo.
V
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• La parte recurrente consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales:
1. Poder en copia simple, presentada original para vista y devolución. Anexo marcado con la letra “A”, (f.10-12).
2. Copia simple de expediente administrativo, que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacon Camargo y Celia Mercedes Chacon de Chacon, asume la titularidad del terreno con numero catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-0200, Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021 que resuelve los expedientes SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas , expediente RCA-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales. Anexo marcado con la letra “B”, (f.13-200).
3. Copia Simple de documento protocolizado de fecha 04 de julio de 2006 del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, venta debidamente autorizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según el cuaderno de comprobantes llevado por tal registro. Anexo marcado con la letra “C”, (f.201- 204).
4. Copia Simple de diligencia donde se solicita copia de expedientes y actos administrativos. Anexo marcado con la letra “D”, (f.205).
5. Recibos de pago al año 2021, año en que se sustanciaron los expedientes citados. Anexo marcado con la letra “E”. (f.206-207).
En cuanto al documento identificado como numeral 1, relacionado con poder judicial de representación, este Tribunal señala que los Poderes de representación acreditan la representación judicial para que Abogados actúen en un proceso judicial en nombre de sus representados, por lo tanto, no son medios probatorios, en el caso de autos, el poder se tiene como la representación jurídica de los Abogados, no como medio de prueba. Así se determina.
En cuanto a las pruebas documentales identificadas con los números 2, 3, 4 y 5 fueron consignadas junto al escrito libelar, fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente en la Audiencia de Juicio:
Copias Certificadas de incidencia en fase de ejecuciones derivadas de juicio de desalojo de local comercial, según la cual se demuestra que el ciudadano recurrente tiene propiedad sobre el inmueble, proveniente del Tribunal Tercero de municipio, certificado en el mes de marzo de 2024. (Folios 315-343).
Respecto a la anterior prueba documental este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
1. Expediente administrativo, contentivo de treinta y cinco folios útiles, signados con la letra “A”; correspondiente al procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento RCA-31-13, (Pieza de Expediente administrativo).
2. Expediente contentivo de 33 folios útiles, signados con la letra “B”, SA-47-13 donde el ciudadano: HERNANDO ALBERTO QUINTERO COBOS, C.I. V- 13.983.859, hace formal solicitud de adjudicación de terreno municipal, ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4 frente al mercado de la ermita, parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de estos procedimientos, (Pieza de Expediente administrativo)
3. Expediente contentivo de 104 folios útiles, signados con la letra “C”, SA-66-13 donde los ciudadanos: ESMERALDA SERRANO ORTIZ Y JULIO CESAR PULIDO MORALES V- 14.546.922 y V- 23.156.858; hacen formal solicitud de adjudicación de terreno municipal, ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4 frente al mercado de la ermita, parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de estos procedimientos. Con la particularidad que habitan parte de las mejoras, (Pieza de Expediente administrativo).
4. Expediente contentivo de 36 folios útiles, signados con la letra “D”, SA-27-20 donde la ciudadana: Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769; hace formal solicitud de adjudicación de terreno municipal, ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4 frente al mercado de la ermita, parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de estos procedimientos, (Pieza de Expediente administrativo)
5. Acto conclusivo No 20-F23-1108-2023, de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde presento al Juez de Control de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Táchira, solicito de sobreseimiento de la causa MP-18147-2021, por debido peculado doloso, constante de catorce folios útiles y decisión del Tribunal penal de Primera Instancia Estadal en funciones de control, donde acordó la solicitud de sobreseimiento en fecha 12/08/2024, constante de seis folios útiles, relacionado con la denuncia interpuesta por el ciudadano TED WILLIAMS CACERES PERNIA, (F.363-382).
Las anteriores pruebas documentales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERESADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos Esmeralda de la Consolación Serrano Ortiz y Julio César Pulida Morales, el Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio, observó que, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, se adhieren al valor y merito jurídico de los expedientes administrativos, que como antecedentes promoviera la representación legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en consecuencia, se dan por reproducidas la admisión de las pruebas presentadas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, su valoración se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
Igualmente, promovió 37 folios útiles contentivo de:
1. Copias Certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, certificado en el mes de abril de 2019, (F.401-432).
2. Copias simples de documento protocolizado de fecha 13 de diciembre de 2007 emanado del Registro Público Segundo de Circuito del municipio San Cristóbal estado Táchira, (F.433-435).
Respecto a estas pruebas documentales este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente y su apreciación se realizará en la oportunidad legal correspondiente. Así se determina.
Este Tribunal no deja pasar inadvertido que el Abogado apoderado de los terceros interesados consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre del 2024, consigno escrito de pruebas y anexo lo siguiente:
1. Copias de Justificativo de Testigos, de fecha 16 de abril de 2015, emitido por el Tribunal Juzgado Cuarto de municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; Nro 204-2015.
2. Copias de solicitud de contrato de arrendamiento, expediente Nro CA-66-13, dirigido al Abogado Ronald Javier Chacon Salas, Jefe Legal de la Oficina de Catastro y oficio Nro 241-2016, de fecha 02 de septiembre de 2016, emitido por el Ingeniero Carlos Arturo Fonseca, Jefe de la División de Catastro, dirigida al ciudadano Juez, Abogado Juan José Molina Camacho.
3. Oficio Nro 151-2016, elaborado por el abogado Ronald Javier Chacon Salas Jefe Legal de la Oficina de Catastro, dirigida al ciudadano Juez, Abogado Juan José Molina Camacho.
4. Escrito elaborado por el abogado Iván Contreras, dirigido a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Táchira.
Son pruebas que ya constan en el expediente tanto judicial, como administrativo, en consecuencia, serán valoradas en relación con las demás pruebas admitidas, que cursan en el expediente. Así se determina.
Respecto a estas pruebas documentales aún cuando fueron promovidas de manera extemporánea, este Tribunal las inadmitió en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, no serán valoradas ni apreciadas. . Así se determina.
PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL ABOGADO FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO:
Actuando en representación del ciudadano Juan Michell Márquez Zambrano, titular de la cedula No V-12.800.726 actuando como tercero interesado, consignó las siguientes pruebas:
1. Copia del contrato de arrendamiento, con el objeto de probar que efectivamente su representada se encuentra dentro del sistema y de forma legal como arrendataria del lote de terreno municipal. Signado con la letra "A", ( f. 391).
2. Copia de lo recibido por el Área Legal de Catastro donde dan como comprobante de solicitudes en este caso se trata de solicitud de renovación del contrato de arrendamiento signado bajo el expediente R-159-23, se encuentra paralizado por la medida de amparo cautelar decretada por este ilustre tribunal. Signado con la letra "B", (f.392).
3. Copias de los recibos de pago, con el objeto de probar que efectivamente su representada viene cumplimiento sus obligaciones para con el Municipio. Signado con la letra "C", (f.393 - 395).
4. Copia de dos fotografías de inmueble allí se puede apreciar el frente e interior del inmueble como estaba antes del procedimiento, y en la otra fotografía como se ha venido haciendo en las medidas de las posibilidades mejoras y construcciones de obras nuevas a objeto de dignificar la vivienda de mi representada. Signado con la letra "D", (F.396-397)
5. Copia del permiso de reparación menor, para la construcción de las mejoras que allí se detallan. Lo que comprueba las mejoras y construcciones nuevas que se han venido haciendo por parte de mi representada. Signado con la letra "E", (f. 398).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nos.- 1, 2, 3, 4 y 5, este Tribunal las admitió en la oportunidad legal correspondiente y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se determina.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO E INSPECCIÓN JUDICIAL
De acuerdo a lo alegado en la Audiencia de Juicio por el Abogado Frank Mishell Cuenca, se adhiere a los expedientes administrativos y a lo solicitado por la parte Recurrente a realizar Inspección Judicial,
Este Tribunal admitió el expediente administrativo y la inspección judicial en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 y en contra de la Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que decide los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos.
En este sentido, se determina que los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en contra de en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858; por considerar que los citados actos administrativos están incursos en vicios de: violación al principio de la Seguridad Jurídica, vulneración del principio de confianza legitima, violación al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio de falso supuesto.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados por los recurrentes, Alega que el recurso de nulidad está incurso en la causal de inadmisibilidad de la caducidad, además alega que se cumplió con el debido proceso, que la notificación se realizó mediante publicación del diario La Nación, de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo y Celia Mercedes Chacón Chacón, o posibles miembros de la sucesión, realizándose la notificación inicial del proceso, para que los interesados pudieran hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, poder presentar sus defensas y oposiciones, igualmente alega que se agotó la notificación personal de los arrendatarios del lote de terreno, se realizó inspección ocular administrativa por las autoridades competentes, niega que se haya violentado el principio de seguridad jurídica, del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo tanto, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Los terceros interesados, asistidos por al Abogado Iván Contreras, alegan que se acogen a todo lo dicho por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en todos los hechos y el derecho.
El tercero interesado asistido por el Abogado Frank Cuenca, manifiesta su interés en que se mantenga vigente ese contrato de arrendamiento que otorgo el Municipio sobre el ejido N° 13.035, y solicito la caducidad de la acción, por cuanto fue debidamente notificado de la resolución de su contrato de arrendamiento.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos consideran este Juzgador necesario realizar pronunciamiento sobre puntos previos alegados por las partes.
PUNTO PREVIO
DEL PRONUNCIMIENTO DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL REALIZADO POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 25/11/2024, alegaron lo siguiente:
“…Específicamente ciudadano Juez denunciamos la actuación fraudulenta del Tercero Interesado, JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO V- 12.800.726, quien actuando en procedimiento en sustitución de la ciudadana Juana Vargas, pretende inducir a este tribunal al error y hacerle creer que una fracción del inmueble es ocupada y habitada por la familia de la ciudadana mencionada.
Denunciamos la simulación que especialmente se presentó en Inspección Judicial realizada el día 12 de Noviembre del año 2024, cuando estando en la ubicación dispuesta por el tribunal, previa admisión del medio de prueba, el tribunal, en compañía de las partes interesadas ingresa al inmueble 3-59 y 3-63, pero al observar la existencia de un comercio el tribunal pregunta al tercero interesado JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO quienes ocupan a lo que este indica que son los ciudadanos DIXON ESCALANTE V-10.103.781, y la ciudadana LUISA MEJIA V-18.959.839, pero no indica que quien ocupa el inmueble es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAJA DE LU, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 505781537, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 12, Tomo 65-A de fecha 12 de Julio de 2024, persona jurídica, cuyos accionistas a partes iguales son los ciudadanos ya mencionados.
Ahora bien, ciudadano juez, usted logró observar que la representación municipal ante esto no solicitó dejar constancia de si los referidos contaban con la autorización para ejercer comercio en terreno ejidal, pues al tratarse de una sociedad mercantil, es decir, una persona jurídica que nada tiene que ver con el ejido deben contar con autorización del municipio para el ejercicio del comercio en dicho inmueble…
…Fundamento la presente denuncia en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Sentencia N° 959 del 31 de octubre de 2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio reciente de fecha de la Sala de Casación Social. N 959 del 31 de octubre de 2017. Caso: Mabel del Carmen Macías Ramírez…
…En consecuencia, ratificamos la denuncia de fraude procesal desplegada por el tercero interesado quien al haber sido consultado sobre la persona que ocupa el inmueble obvió dolosamente que existe una persona jurídica ocupando el inmueble, ya mencionada, con el fin de inducir a este Tribunal al error al hacerle creer que ocupan personas naturales del grupo familiar de la ciudadana Juana Vargas, circunstancia que, en caso de ser declarada con lugar la presente denuncia se debe apartar dicho elemento a los fines del acto lógico y mental que conlleva el dictamen del fallo y la resolución de la presente controversia.
Por último, es importante dejar patente la materialización del fraude al haber omitido información que esclarece la controversia, pues se obstaculiza la administración de justicia cuando se pretende hacer valer una cualidad inexistente. En razón a lo anterior solicitamos:
1. Se le de curso a la presente denuncia incidental por fraude procesal
2. Se abra el cuaderno separado correspondiente con la debida articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
3. Se declare con lugar la denuncia por fraude procesal
4. Se tengan como falsos los dichos emitidos por el tercero interesado en el acto procesal de la inspección…”
En cuanto a la denuncia de fraude procesal en parte transcrita, este Juzgador señala que en sentencia Nro. 1438 del 16/12/2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, al establecer en la sentencia lo siguiente:
“…La Sala reiteró que “el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión”.
En aplicación de fallo en parte transcrito se infiere que el fraude procesal puede ser realizado por uno de los sujetos procesales (demandante o demandado), en beneficio propio o de un tercero, lo cual, se denomina dolo procesal, de igual manera, puede darse el fraude procesal por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el cual surge la colusión.
En el caso de autos, este tribunal señala que los sujetos procesales actuantes son:
RECURRENTE: ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.- 5.445.324 y 3.996.664.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por del ciudadano Alcalde, del Sindico Procurador Municipal, de las Oficinas del área Legal de Catastro, División de Catastro.
TERCEROS INTERESADOS: Este Tribunal consideré necesario llamar como terceros interesados a los ciudadanos: Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.-V- 14.546.922 y V- 23.156.858, respectivamente, motivado a que a que son los destinatarios directos de los actos administrativos que se demandan de nulidad, por lo tanto, tiene derecho a defender sus intereses en cuanto a los actos administrativos que se recurren.
MOTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD: Acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 y Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.
En consideración de lo anterior, el ciudadano JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- 12.800.726, no es parte en el presente proceso judicial, es decir, no es sujeto procesal, determina este Juzgador que el prenombrado ciudadano se presentó en la audiencia de juicio alegando ser tercero interesado como familiar de la ciudadana Esmeralda Serrano Ortíz, en este sentido, este Tribunal en ninguna fase procesal le ha otorgado la condición de parte procesal, se le permitió su intervención en la audiencia de juicio, por cuanto, esta es una audiencia pública abierta a la participación de cualquier interesado y en esta audiencia manifestó que se adhería a todas las defensas y presentada por la Alcaldía que favorecieran a la ciudadana Esmeralda Serrano Ortíz, en consideración, al no tener la condición de parte no es sujeto procesal no encuadrando dentro de los supuestos que el fraude procesal puede ser realizado por los sujetos procesales intervinientes en la causa.
En este mismo sentido, determina este Juzgador que la denuncia de fraude procesal se centra en señalar realizada el día 12 de Noviembre del año 2024, cuando estando en la ubicación dispuesta por el tribunal, previa admisión del medio de prueba, el tribunal, en compañía de las partes interesadas ingresa al inmueble 3-59 y 3-63, pero al observar la existencia de un comercio el tribunal pregunta al tercero interesado JEAN MICHAEL MARQUEZ ZAMBRANO quienes ocupan a lo que este indica que son los ciudadanos DIXON ESCALANTE V-10.103.781, y la ciudadana LUISA MEJIA V-18.959.839, pero no indica que quien ocupa el inmueble es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CAJA DE LU, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 505781537, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el Nº 12, Tomo 65-A de fecha 12 de Julio de 2024, persona jurídica, cuyos accionistas a partes iguales son los ciudadanos ya mencionados.
Este juzgador señala que los hechos controvertidos en el presente son la nulidad de actos administrativos, por considerar la parte recurrente que los actos administrativos recurridos de nulidad están incursos en vicios de: violación al principio de la Seguridad Jurídica, vulneración del principio de confianza legitima, violación al Principio del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio de falso supuesto, por lo tanto, los hechos controvertidos no se centran la condición de los ocupantes del inmueble, sino se centran en la constitucionalidad y legalidad de los procedimientos administrativos llevados por la Alcaldía de San Cristóbal relacionados con la resolución de contrato de arrendamiento ejidal y la posterior declaratoria con lugar de solicitudes de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En todo caso, si a alguna persona que se le ha otorgado un arrendamiento de terreno ejido no lo ocupa personalmente, es competencia del Municipio aperturar los procedimientos administrativos y emitir las sanciones correspondientes.
En consecuencia, no forma parte de los hechos controvertidos la denuncia de fraude procesal realizada por la parte recurrente, en este sentido, se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGITIMA
Alegó la parte recurrente que, los actos administrativos recurridos de nulidad vulneran el principio de seguridad jurídica y la confianza legitima, para lo cual, señalan que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal circunstancia que se observa cuando en el presente caso el área legal de castro no decide una sino tres situaciones jurídicas con consecuencias distintas afectando a nuestros mandantes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.
En cuanto a los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad .Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada.
En este mismo sentido, señala este Juzgador que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima están íntimamente relacionados, por lo tanto, al vulnerarse uno de ellos necesariamente se produce la vulneración del otro, por lo tanto, se realizará pronunciamiento sobre los dos principios.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que el alegato de la parte recurrente de vulneración de la seguridad jurídica es que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas del Área Legal de Catastro, Oficina de la División de Catastro, decidió, no una sino tres situaciones jurídicas distintas a los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, en los fundamentos de hecho la parte recurrente alegó que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal llevó a cabo varios procedimiento administrativo administrativos que perjudicaron al recurrente, en cuanto a este alegato, este Tribunal al revisar los expedientes administrativos llevados por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal evidencia que se realizaron los siguientes procedimientos administrativos:
1. Procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de lote de terreno ejido, marcado con el No. - RCA-31-13, el cual, fue decidido en sede administrativa mediante resolución No. - CAL/RES/146-15, de fecha 30/06/2015, donde se declara resuelto el contrato de arrendamiento ejidal No. - 3.941, a favor de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo, V- 2.554.402 y Cécila Mercedes de Chacón, V- 5.124.360.
2. Solicitud de contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No. - 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por los ciudadanos Esmeralda de la Consolación Serrano Ortiz y Julio César Pulido Morales, titulares de la cédulas de identidad Nos.- V-14.456.922 y V- 23.156.858, según expediente administrativo No.- SA- 66-13.
3. Solicitud de contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, realizada por la ciudadana Juana Antonia Vargas de Vivas, titular de la cédula de identidad No.- 6.176.769, según expediente administrativo No.- SA- 27-20.
4. Solicitud de contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, realizada por el ciudadano Hernando Alberto Quintero Cobos, titular de la cédula de identidad No.-V- 13.983.859, según expediente administrativo No.- SA- 47-13.
Alega la parte recurrente que la Administración Municipal en un mismo procedimiento administrativo resuelve un contrato de arrendamiento de terreno ejido, del cual los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no son parte, además que en un mismo acto resuelven no una sino dos solicitudes distintas de arrendamiento, de igual manera, señalan la parte recurrente que realizan el fraccionamiento del lote de terreno y niegan otra solicitud de arrendamiento, situación que manifiestan afecta la seguridad jurídica de los recurrentes.
En relación al alegato de la seguridad jurídica como ya se refirió en el criterio jurisprudencia en parte trascrito contiene vatios aspectos, a saber:
1.- Que en los procedimientos administrativos sean aplicados las leyes vigentes, es decir, que no se apliquen normas que no han entrado en vigencia o normas que han sido derogadas.
En cuanto este aspectos de la seguridad jurídica, quien aquí decide señala que revisados los expedientes administrativos No.- RCA-31-13, No.- SA- 66-13. No.- SA- 27-20. No.- SA- 47-13, evidencia que las autoridades municipales competentes aplicaron como normativa legal la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigentes, así como lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal vigente a partir 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 117, así como se aplicaron las reformas realizadas a la mencionada Ordenanza en fechas: 07/12/2018, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 539, 30/12/2019, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 336, 26/04/2021, Gaceta Municipal Extraordinaria No 083, en tal razón, se aplicó en la tramitación y decisión de los procedimientos administrativos la normativa legal vigente para el momento de la tramitación y resolución de los expedientes administrativos, no evidenciándose aplicación de normas jurídicas derogas o que no estaban vigentes.
En este mismo sentido, se verifica que la parte recurrente no fundamentó en el recurso de nulidad que ley o norma fue aplicada no estando vigente, no se evidencia vulneración del principio de irretroactividad de la Ley, en consideración, en cuanto a la normativa vigente para el momento de la tramitación de los expedientes administrativos no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.
2.- Que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
En cuanto a este aspecto, este Tribunal señala que la normativa aplicada en los procedimientos administrativos, específicamente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no han sufrido modificaciones o reformas durante el periodo que fueron tramitados y resueltos en sede administrativa los procedimientos administrativos, por lo tanto, no se han cambiado dichas leyes ni se ha hecho interpretaciones con modificaciones de estas leyes.
Con relación a la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal si bien los procedimientos administrativos se iniciaron estando vigente la Ordenanza de fecha 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 117, y luego se realizaron las reformas la mencionada Ordenanza en fechas: 07/12/2018, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 539, 30/12/2019, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 336, 26/04/2021, Gaceta Municipal Extraordinaria No 083, se determina que dichas reformas fueron muy puntuales y no fue modificado la normativa que regulas los traspasos de contrato de arrendamiento de terrenos ejidos, la normativa que regula las solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos, la normativa que regula las obligaciones de los contratantes y las sanciones, por lo tanto, no han existido modificaciones de leyes en materia ejidal en el Municipio San Cristóbal que hubiese vulnerado derechos de interesado en el periodo de tiempo desde el 2012 hasta el 2021, inclusive hasta la presente fecha, en consecuencia, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.
3. – Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima.
El anterior aspecto se refiere a lo que la Doctrina y la Jurisprudencia denominan el precedente administrativo, el cual se refiere, que la Administración en casos similares o análogos debe decidir de las misma manera, es decir, que ante la presencia de casos parecidos la Administración debe interpretar y decidir de la misma manera, pues, de lo contrario tener decisiones diferentes para casos similares causaría vulneración del derecho a la igualdad, la confianza legitima y la seguridad jurídica.
En cuanto al precedente administrativo, señala quien aquí decide que la parte recurrente ni en los fundamentos de hecho ni de derecho del recurso de nulidad fundamentó alguna vulneración de precedentes administrativos, no alegó que asunto administrativo fue tramitado y decidido en sede administrativa de manera distinta a los procedimientos administrativos objetos de la presente controversia judicial.
Además, refiere este Juzgador que por precedente judicial reiterado en distintos procesos judiciales llevados por este Tribunal relacionados con resolución de de contratos de terrenos ejidos en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como de solicitudes de arrendamiento se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha venido realizando los referidos procedimientos aplicando los mismos criterios y la misma normativa para todos los asuntos tramitados no encontrando este Tribunal que en el caso de autos se hubiese dado una tramitación y decisión administrativa diferente que afecta el precedente administrativo, en consecuencia, no se evidencia vulneración de la seguridad jurídica.
4.- Respeto de la cosa juzgada.
La cosa Juzgada, implica que no puede admitirse una acción judicial sobre hechos que ha sido previamente decididos mediante sentencia judicial definitivamente firme, esto para garantizar la garantía constitucional que nadie puede ser juzgados dos ves por el mismo hecho.
En cuanto a la cosa juzgada en los autos no se evidencia ninguna sentencia judicial de un Tribunal competente, que hubiese controlado judicialmente actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal sobre el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no consta sentencia que hubiese declarado nulo o válido algún contrato de arrendamiento de ejido relacionado con el referido terreno, no se evidencia sentencia que hubiese decidido la validez o nulidad de procedimientos administrativos relacionados con el lote de terreno ejido.
Si bien a los autos fueron consignadas pruebas documentales sobre un procedimiento de desalojo de un local comercial presuntamente construido sobre el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, dicho procedimiento judicial no guarda relación con los procedimientos administrativos que sobre los terrenos ejidos realice el Municipio, en este sentido, se advierte que los terrenos ejidos son de propiedad municipal, inalienables e imprescriptibles, sometidos a normas de orden público, en consideración, en sede administrativa el Municipio tiene competencia y facultad legal para realizar posprocedimientos administrativos que considera convenientes y no puede estar supeditado a la decisión de un procedimiento judicial de desalojo de local comercial, en tal razón, no se evidencia vulneración de la cosa juzgada y no ese evidencia vulneración del principio de seguridad jurídica, por tal motivo, este Tribunal declara sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica alegado por la parte recurrente. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE RELACIONADOS CON LA VULNERACIÓN DEL VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, VICIO DE FALSO SUPUESTO, Y DEL PRONUNCIMIANTO DE LA EXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESGRIMIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL
Para emitir pronunciamiento sobre los alegatos de las partes de vulneración del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de la caducidad, es necesario, primeramente verificar si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, tenían la cualidad de arrendatarios de un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por lo tanto, debían ser notificados y ser parte en cualquier procedimiento administrativo que con relación al lote de terreno ejido iniciara, sustanciara y decidiera la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en este sentido, en el expediente judicial consta:
Copia de documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado bajo el No.- 08, tomo 053, protocolo 01, folio ½, mediante el cual, los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 dan en venta a los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, mediante el cual se dan en venta unas mejoras consistentes en un inmueble constituido por casa de habitación construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cuanto a este documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, que no fue tachado por ninguna de las partes, además consta en autos la certificación original emitida por el Registrador que el documento reposa de manera efectiva en la oficina de registro, de este documento se demuestra la venta de las mejoras que en el referido documento se señala. Así se determina.
Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, tramitaron y obtuvieron el contrato de arrendamiento por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con respecto a las mejoras adquiridas mediante documento público.
Este Tribunal señala que, para que una persona le sea emitido un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ejido por consecuencia de compras de mejoras construidas sobre terreno ejido, el adquiriente debe realizar un solicitar el contrato de arrendamiento por medio de un procedimiento administrativo denominado traspaso de contrato de arrendamiento de terreno ejido, el cual, está previsto en la Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, el hecho de adquirir por compra unas mejoras no hace al adquiriente titular de pleno derecho de un contrato de terreno ejido.
La Ordenanza de Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, vigente a partir 09/08/2012, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 117, aplicable para cuando comenzaron los procedimientos administrativos objetos del presente recurso de nulidad, en cuanto está previsto en los 56, 57 y por mandato expreso del artículo 58 aplican los artículos 39 y siguientes de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, entre los cuales, esta Juzgador señala:
“Artículo 56.- Ningún arrendatario podrá traspasar o ceder su contrato sin autorización expresa de la Alcaldía que deberá darla por escrito mediante la respectiva Resolución…”
“Artículo 57.- Para obtener la autorización de que trata el artículo anterior, el arrendatario deberá solicitarla ante la Alcaldía, por intermedio de la División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro y en formulario que se le suministrará al efecto, en el cual se indicará además de los recaudos requeridos en el artículo 36° de esta Ordenanza en relación al beneficiario del traspaso, los motivos por los cuales solicita el traspaso. La solicitud deberá estar acompañada, en cuanto al beneficiario del traspaso se refiere, de los siguientes documentos…”
Artículo 58.- La Dirección de Catastro, División de Terrenos Municipales, recibida la solicitud de traspaso formará el respectivo expediente de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 39° y siguientes SECCIÓN III CAPITULO III en todo lo que sea aplicable”.
Artículo 59. – En ningún caso se admitirá una solicitud de traspaso de contrato, cuando en la parcela objeto del mismo no se hubiere realizado las construcciones para la cual fue adjudicada originalmente la parcela, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza.
Articulo 61. – En los casos que se autorice el traspaso del contrato, la Alcaldía deberá fiar nuevos cánones de arrendamiento de conformidad al procedimiento establecido al efecto en la presente Ordenanza.
Artículo 62. –Cuando a juicio de la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro nieguen una solicitud o se considere improcedente el traspaso deberá hacerse la resolución motivada al respecto, notificando a los interesados, con indicación de los recursos que procedan.
“ARTICULO 36, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 39, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 40, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 41, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho.
ARTICULO 42, Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días hábiles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 43, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro contendrá (…)
ARTICULO 44, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes: construidos sobre el terreno solicitado (…)
ARTICULO 46, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTÍCULO 47, Cuando existan dos o más solicitudes e interesados contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia de oficio o a solicitud de parte ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias (…)
ARTICULO 487, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante, lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 49, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 50, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro. En los casos de adjudicaciones en arrendamiento con opción a compra la División de Catastro deberá requerir la opinión de la Contraloría Municipal En todo caso siempre que no hubiere Observaciones de la Sindicatura, se procederá a suscribir los ejemplares: por la Alcaldía lo hará el Alcalde o Alcaldesa, por la Sindicatura Municipal lo hará el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal por la División de Catastro, lo hará el Jefe de la División de Catastro, y también lo suscribirá el arrendatario Se notificará de su aprobación y se concederá un plazo de Treinta (30) días continuos para que consigne los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; la falta de consignación en el citado plazo, acarreará la nulidad del arrendamiento sin que el interesado pueda intentar reclamación alguna.
Artículo 54. –Cuando la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro nieguen una solicitud de adjudicación en arrendamiento lo hará resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.
De los artículos antes referidos, se infiere expresamente que todo interesado en el traspaso de un contrato de arrendamiento de terreno ejido deberá primeramente realizar solicitud de autorización de traspaso por ante las Oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (Oficinas de Catastro), anexando todos los requisitos requeridos en la Ordenanza.
Específicamente, de conformidad con el artículo 57, deberá anexar a la solicitud de traspaso los siguientes recaudos:
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de adjudicatario, según el caso.
- Autorización expedida por la Alcaldía para la enajenación de las construcciones efectuadas sobre las parcelas objeto del contrato.
- Croquis de ubicación de la parcela objeto del contrato, cuyo traspaso se solicita.
- Contrato de Arrendamiento vigente.
- Certificación de Solvencia Municipal.
- Comprobante de pago de tasa administrativa.
- Copia debidamente certificadas según su original del documento de venta de las bienhechurías registradas o autenticadas…
Presentada la solicitud de traspaso por los interesados Las oficinas de la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro en funciones en el año 2012 en adelante, formarían el respectivo expediente de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 36- 39° de la ordenanza, por lo tanto, una vez admitida la solicitud de traspaso la Administración Municipal verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva, posteriormente se emitirá decisión administrativa sobre la procedencia o no de la solicitud de traspaso, la cual deberá emitirse mediante resolución motivada, debidamente notificada a los interesados y una vez que la resolución que autoriza el traspaso se encontrara firme en sede administrativa, motivado a que no fue interpuesto ningún recurso, la Sindicatura Municipal procedería a elaborar el contrato de arrendamiento y luego se procedería a la firma del contrato por intermedio de las partes contratantes.
Teniendo establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de traspaso de contrato de arrendamientos de terreno ejido, este Juzgador no encuentra evidencia en los autos, pruebas ni del expediente judicial ni del expediente administrativo que demuestre que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, hubiesen realizado el procedimiento de traspaso de terreno ejido y hubiesen obtenido el contrato de arrendamiento del lote de terreno ejido como lo estipula la Ley Municipal que regula los contratos de arrendamiento de terrenos ejidales.
En cuanto al contrato de arrendamiento, la parte recurrente en su escrito libelar se limitó a alegar lo siguiente:
“…Posteriormente solicitó ante el Municipio el correspondiente contrato y una vez firmado no se le hizo entrega del mismo, sin embargo, debido al documento protocolizado no se preocupó ni sintió riesgo de perder la propiedad y tal es el caso que efectuó pagos hasta la fecha del año 2021 el 30 de enero, propiedad la cual debemos indicar que a fecha presente sigue siendo de su patrimonio debido que no existen notas marginales que indique lo contrario…”
En relación a este alegato de la parte recurrente, señala este Juzgador que existe un principio básico en el derecho procesal que establece: “todo lo alegado en autos debe ser probado”, lo cual implica, que no basta alegar un determinado hecho sino que deber ser debidamente probado con los medios probatorios que establece la Ley, en este sentido, este Tribunal no encuentra medios probatorios en el expediente judicial o en el expediente administrativo que demuestre los siguientes hechos:
No consta solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento ejidal que hubiese sido realizada de manera escrita ante la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro por parte de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, a fin de que se les adjudicara contrato de arrendamiento por traspaso de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no consta escrito con sello de recibido de ninguna oficina municipal de recibido de solicitud.
No consta que alguna solicitud se le hubiesen anexado los siguientes recaudos:
Copia Fotostática de la cédula de identidad de adjudicatario, según el caso.
Autorización expedida por la Alcaldía para la enajenación de las construcciones efectuadas sobre las parcelas objeto del contrato.
Croquis de ubicación de la parcela objeto del contrato, cuyo traspaso se solicita.
Contrato de Arrendamiento vigente.
Certificación de Solvencia Municipal.
Comprobante de pago de tasa administrativa.
Copia debidamente certificadas según su original del documento de venta de las bienhechurías registradas o autenticadas…
No consta que la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a partir del año 2006, año éste en que fueron adquiridas las mejoras por los recurrentes hubiese recibido una solicitud de traspaso de contrato de arrendamiento con todos los requisitos, no consta que las referidas oficinas hubiesen dictado un auto de apertura administrativo de expediente y procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento.
No consta que la División de Terrenos Municipales-Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira hubiesen admitido tramitado, sustanciado y que mediante Resolución Administrativa hubiesen declarado con lugar una solicitud de traspaso de Contrato de arrendamiento de terreno ejido a favor de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.
No consta en autos que la Sindicatura Municipal hubiese realizado un contrato de arrendamiento de terreno ejido a favor de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En el expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de manera expresa lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se señaló que no se emitió ningún contrato de arrendamiento a favor de los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que el último contrato de arrendamiento ejidal sobre el mencionado lote de terreno se encontraba a favor de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, quienes son las personas a las cuales se le realizaron el procedimiento de rescate de terreno ejido.
La parte recurrente alega como fundamento de su pretensión, que realizó solicitud de traspaso y que elaborado el contrato luego no le fue entregado para su firma, en cuanto a este alegato, señala este Juzgador que no existe prueba en autos de tal alegato, y en el supuesto que el referido alegato hubiese sucedió los interesados ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, podían realizar las actuaciones legales para defender sus derechos e intereses, como es el caso siguiente:
- Si hubo negativa de las autoridades de la Alcaldía en recibir y tramitar la solicitud de traspaso de terreno ejido, la parte interesada puedo interponer en sede judicial una acción amparo o un recurso de abstención o carencia, y de esta manera obtener una sentencia judicial que ordenara el recibir y tramitar la solicitud de traspaso, pero esto no consta que hubiese sido realizado por los recurrentes.
- En el caso, que se hubiese tramitado el traspaso y luego como alega la parte recurrente no le permitieron firmar el contrato, de igual manera, pudieron realizar los interesados las actuaciones legales para defender sus derechos y obtener una orden judicial para la suscrición del contrato.
En los autos no existe prueba que se hubiese realizado ninguna actuación, por el contrario, la misma parte recurrente alega en el escrito libelar que por tener documento de propiedad se quedó tranquilo, lo cual demuestra la no tramitación del traspaso de arrendamientote terreno ejido.
Por otra parte, los recurrentes alegan además del documento registrado de mejoras, alegan que la Alcaldía tiene conocimiento de la venta, por cuanto existen las siguientes pruebas:
- Oficio No.- ALC/C/378-06, emitido por el Jefe del área Legal de Catastro en fecha 29-06/2006, mediante el cual, se autoriza a los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 a realizar trámites ante el registro sólo en cuanto a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 3941.
- Pago de impuesto inmobiliario de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizado por el ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNÍA, hasta el año 2021.
Con relación a las anteriores pruebas esta Juzgador señala que la autorización de trámites de registro en cuanto a las mejoras autoriza a los legítimos arrendatarios de terreno ejido No.- 3941 a realizar trámites ante el registro en cuanto a las mejoras no en cuanto al terreno ejido, el cual, es de propiedad municipal, por lo tanto, en ejercicio de esta autorización se materializó la venta, pero posteriormente, los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no realizaron el procedimiento administrativo de traspaso de contrato de arrendamiento como ya se fundamentó en esta sentencia, en consecuencia, una autorización de trámites ante registro no sustituye o autoriza en ningún momento el procedimiento administrativo de traspaso de terreno ejido. Así se determina.
En cuanto al pago del impuesto inmobiliario, este juzgador señala que no guarda relación el pago del impuesto inmobiliario con el pago del canon de arrendamiento ejidal derivado de un contrato de arrendamiento de terreno ejido, en cuanto al canon de arrendamiento la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales año 2012 establecía:
Articulo 61. – En los casos que se autorice el traspaso del contrato, la Alcaldía deberá fiar nuevos cánones de arrendamiento de conformidad al procedimiento establecido al efecto en la presente Ordenanza.
Artículo 72.- La adjudicación en arrendamiento causará los cánones de arrendamiento que serán calculados sobre la base de un porcentaje aplicado al valor de la parcela para el momento de la celebración del respectivo contrato, sus renovaciones O LOS TRASPASOS DEBIDAMENTE APROBADOS. Dicho porcentaje variará según se trate de terrenos de us residencial, comercial, industrial, educacional. Para el cumplimiento del presente artículo se fijará el canon anual de arrendamiento de terrenos municipales (ejidos o propios) urbanos, en Bolívares equivalentes a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes según la tabla siguiente con el valor real del terreno establecido en la tabla de valores de la tierra vigente…”
En consideración, del contrato de arrendamiento ejidal se deriva el pago de un canon de arrendamiento anual que debe ser pagado por el arrendatario del terreno ejido, en el caso de autos, no existe prueba alguna que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, hubiesen realizado pago de canon de arrendamiento de terreno ejido desde el año 2006, (fecha de adquisición de mejoras) hasta las decisiones administrativas recurridas en este recurso de nulidad.
Lo traído como prueba, es decir, el pago de impuesto inmobiliario folios 206-207, del expediente judicial principal primera pieza, son pagos de impuesto inmobiliario que no guarda relación con pago de cánones de arrendamiento.
Lo anteriormente fundamentado es ratificado por el oficio No.-DC/IFIC/386-11, suscrito por la jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28/11/2011, y que cursa al folio 345 del expediente judicial principal primera pieza, donde se señala expresamente que:
- En el sistema de inmuebles y la ficha catastral las mejoras construidas sobre el de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, aparecen a nombre de TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO.
- El lote de terreno es ejidal, tiene asignado contra de arrendamiento de ejido No.- 3941 a nombre de la sucesión Hernández Gil.
La cédula catastral es un documento administrativo que una vez llevado la prueba de la propiedad de un inmueble a la Oficina de Catastro se actualizan los datos del propietario pero no confiere la cualidad de arrendatario de terreno ejido.
Con lo anterior, queda demostrado sin ninguna duda que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no tramitaron el traspaso de contrato de arrendamiento desde el año 2006, fecha en que adquirieron las mejoras hasta la fecha de que se realizaron los procedimientos administrativos objetos del presente recurso de nulidad. Así se determina.
Los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, son contratos administrativos que son suscritos entre el Municipio y una persona particular, habiendo cumplido previamente el procedimiento administrativo para el otorgamiento del contrato, y que son suscritos por el ente público y el particular interesado, teniendo como característica que el objeto del contrato son terrenos ejidos de propiedad municipal, que son inalienables e imprescriptibles.
Los contratos administrativos no se emiten de pleno derecho por haber adquirido unas mejoras sobre terreno ejido, en el caso de autos, no existe prueba que la parte recurrente hubiese realizado el procedimiento administrativo de traspaso de terreno ejido y no por consecuencia, no tiene la condición de arrendatario de terreno ejido, en consecuencia, los ciudadanos recurrentes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no tienen la condición de arrendatarios de terreno ejido conforme lo estipula la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alegó la parte recurrente la vulneración del derecho al debido proceso, que comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías, a la articulación de un proceso debido, con acceso a los recursos legalmente establecidos, entre otros elementos cardinales; ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999), específicamente, alegó la vulneración del debido proceso administrativo, fundamentado su alegato en la sentencia de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Igualmente alegó la parte recurrente que, se violó el derecho a la defensa de nuestros mandantes al no permitir acceder al expediente, no permitirle defenderse, para nuestra sorpresa ciudadano Juez, en folio 29 del expediente SA-66-13 se menciona que nuestros mandantes incumplieron la ordenanza, es decir la administración municipal supo de nuestros mandantes y en lugar de notificarlos para que manifestasen algún interés o defenderse deciden ignorar dicha situación y otorgar contratados diferentes en el mismo procedimiento, negar un contrato y fraccionar el terreno, todo en un mismo acto administrativo, todo presuntamente avalados de un rescate del que nuestros mandantes no fueron objeto de sanción.
El alegato de vulneración del debido proceso y derecho a la defensa realizada por el querellante se circunscribe en manifestar que no fueron notificados del acto administrativo que resolvió el contrato de arrendamiento, ejidal, que no fueron notificados del procedimiento administrativo que resolvió con lugar solicitudes de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido, por lo tanto, les fue privado de la oportunidad en sede administrativa de ejercer la defensa y alegatos a su favor.
Este Tribunal señal que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En el caso de autos, el recurrente está demandado la nulidad de una resolución administrativa que resuelve un contrato de arrendamiento ejidal del cual no era parte, específicamente, señala el acto administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido lo siguiente:
“…Resolución ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón V- 5.124.360, asume la titularidad la Alcaldía del terreno ejido, junto con la posesión del terreno con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, ubicado en la calle 15 entre carreras 3 y 4 N° 3-59…”
Como puede evidenciarse en los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución No.- ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13, emitida por la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la división de Catastro, se decide en sede administrativa la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.- 3.941 sobre el de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual se encontraba a nombre de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360.
La situación jurídica que el contrato de arrendamiento No.- 3.941, sus titulares eran los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, está comprobada en los autos del expediente administrativo y muy especialmente en el Oficio No.- ALC/C/378-06, emitido por el Jefe del área Legal de Catastro en fecha 29-06/2006, mediante el cual, se autoriza a los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 a realizar trámites ante el registro sólo en cuanto a las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según contrato de arrendamiento de terreno ejido No.- 3941.
En consideración, los ciudadanos recurrentes TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no tenían, ni tienen la condición de arrendatarios de terreno ejido conforme lo estipula la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo tanto, no eran parte del contrato de arrendamiento que la Administración Municipal decidió en sede administrativa su resolución, por ende, no estaba la Administración Municipal en la obligación de notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo de resolución de un contrato de arrendamiento, no produciendo la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa.
Como ya se refirió anteriormente en esta sentencia, los contratos de arrendamientos de terrenos ejidos son verdaderos contratos administrativos, en los cuales están presentes las denominadas cláusulas exorbitantes que le permiten a la Administración Pública ejercer su voluntad en atención al interés público, en cuanto a la potestad de la administración de rescindir contratos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2018, marcada con el No.- 01270, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa reitera que, la Administración en el ejercicio de la potestad de rescisión, derivada de las cláusulas exorbitantes que subsisten aun ante la falta de establecimiento contractual, puede dar por terminada la vida de los contratos administrativos respecto de los cuales forma parte, por razones de legalidad (cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia), de interés general o colectivo y causa del incumplimiento o falta grave del contratista a; supuesto último en el cual deberá garantizar al referido sujeto sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así pues, ciñéndose al desarrollo jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, debe el ente u órgano de la Administración, sustanciar un procedimiento administrativo previo, esto es, al menos, aquel de carácter sumario estatuido en la redacción de los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se le permita al co-contratante conocer del inicio del mismo, formular los alegatos y defensas respecto de la imputación realizada sobre su conducta, promover y evacuar pruebas y ejercer los recursos a los que hubiere lugar, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, siendo garantizado su derecho a la presunción de inocencia. Todo ello, a los fines de comprobar el indiciado incumplimiento de las obligaciones a su cargo, toda vez que la ulterior decisión adoptada por la autoridad podría ser capaz de afectar negativamente su esfera jurídico-subjetiva de intereses o precaver un futuro juicio…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que la resolución de un contrato administrativo lo realiza la Administración en contra de la parte contratante, es decir, de quien suscribió el contrato con la Administración y no en contra de una persona que no es parte en el contrato, y la Administración para decidir la Resolución de un contrato administrativo deberá sustanciar un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa de la parte contratante cuyo contrato se proyecta resolver, pero las notificaciones de procedimiento de resoluciones de contrato administrativo no deben hacerse a personas que no son partes del contrato.
En consideración de lo antes expuesto, la Administración Municipal no estaba en la obligación de notificar a los recurrentes del procedimiento administrativo de resolución de un contrato de arrendamiento, ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, por consiguiente, se declara sin lugar el alegato de vulneración del debido proceso y de vulneración del derecho a la defensa. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO ALEGADO PO LA PARTE RECURRENTE
Alegó la parte recurrente que, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.- ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp.: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858, contienen el vicio de falso supuesto, por cuanto, la Administración Municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima, además alega la parte recurrente que se configuró el falso supuesto motivado a que la decisión se fundamentó en hechos falsos y obvio la propiedad de los recurrentes sobre las mejoras.
En cuanto al falso supuesto la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002 bajo la ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA señala:
"el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar la decisión administrativa la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, la Administración al dictar la decisión administrativa los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
En el caso de autos la parte recurrente fundamenta el falso supuesto en:
- La Administración Municipal al considerar que los adjudicados tenían cualidad para solicitar el arrendamiento y además comete un grave error al fraccionar el inmueble fundamentándose en una disputa presuntamente legitima:
En cuanto a este alegato, ya en esta sentencia se fundamentó que el último contrato de arrendamiento ejidal sobre el mencionado lote de terreno se encontraba a favor de los ciudadanos Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360, por lo tanto, las prenombradas personas son las que mantenían relación contractual con el Municipio, son las que estaban sujetas al cumplimiento de las obligaciones contractuales y a las cuales el Municipio por intermedio de las autoridades competentes tenía la facultad de aperturar, sustanciar y decidir un procedimiento de resolución de contrato sobre terreno ejido, en consecuencia, el procedimiento administrativo se aperturó en contra de las personas contratantes que tenían cualidad, no configurándose el vicio de falso supuesto.
En cuanto al alegato que las personas que peticionaron se realizara procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, señala este Tribunal que cualquier persona puede dirigir peticiones ante las autoridades municipales para que le sea adjudicada una parcela de terreno ejido, sin ninguna limitación, en ejercicio del derecho de petición (artículo 51) constitucional, para lo cual, la Administración Municipal está en la obligación de recibir la petición, tramitar el procedimiento y verificar si es procedente o no la solicitud de arrendamiento en caso que cumpla con los requisitos legales, en consecuencia, el alegato de que las personas que realizaron la solicitud de arrendamiento no tenían cualidad y se configuraba un falso supuesto se declara sin lugar.
- Alega la parte recurrente que, se configuró el falso supuesto motivado a que la decisión se fundamentó en hechos falsos y obvios la propiedad de los recurrentes sobre las mejoras:
En cuanto a este alegato refiere este Juzgador que, no manifiesta la parte recurrente cuales hechos con falsos, se ratifica lo señalado en esta sentencia, en el sentido, que los recurrentes no formaban parte del contrato de arrendamiento que se decidió en sede administrativa resolver, y que la Administración Municipal tenía la facultad legal por ser un contrato administrativo de realizar el procedimiento administrativo de resolución de contrato a las partes contratantes y tomar la decisión de resolución si fuera el caso, en consecuencia, ese es un hecho que se encuentra probado en autos y es un hecho cierto no falso, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho.
Alega la parte querellante que, con los procedimientos administrativos se obvió su derecho a la propiedad de las mejoras, en cuanto a este alegato, se refiere que la Resolución No.- ALC/RES-146-15 de fecha 30 de junio de 2015, exp: 31-13, resuelve lo siguiente:
“… PRIMERO: Se resuelve contrato de arrendamiento No.- 3.941 y recupera el terreno ejido cuya titularidad estaba a nombre de a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacón V- 5.124.360….La Alcaldía del Municipio San Cristóbal asume la titularidad del terreno antes indicado el cual podrá ser utilizado para planes y proyectos sociales futuros del Municipio, o ser otorgado en arrendamiento a un tercero; quedando a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento…”
Del contenido del acto administrativo en parte transcrito la Administración Municipal deja a salvo el derecho que sobre las mejoras tengan terceras personas y pueden ejercer las acciones que consideren pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses, en consideración no obvió que cualquier persona interesada pudiera reclamar cualquier derecho sobre las mejoras, no existiendo por la tanto, el alegato que fueron obviadas la propiedad de las mejoras alegadas por la parte recurrente.
En consideración de lo expuesto, no se configura vicio de falso supuesto, debiendo declarar sin lugar el alegato de la existencia de vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Así se determina.
DEL PRONUNCIAMINTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Este Juzgador señala que la caducidad es de orden público y fue alegada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, habiendo analizado todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en esta sentencia, además de existir el expediente administrativo se señala lo siguiente:
La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente la Delegación de la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 14 de octubre de 2024 indicó que: “…como punto previo interpongo la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por cuanto, la misma fue interpuesta pasados los ciento ochenta días continuos”.
De igual manera, el tercero interesado en la presente causa, asistido por el Abogado Frank Cuenca, indicó específicamente: “… Queremos hacer ver que la resolución que resuelvo de los hoy demandantes 30-06-2015 expediente CAL/RES/146-2015, en consecuencia, al haber transcurrido de más de 9 años de esta resolución se solicita la caducidad de la acción cuando fue debidamente notificado de la resolución de su contrato de arrendamiento, es todo”
Este Juzgador manifiesta que la caducidad es de orden público y que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso cuando se evidencia de manera efectiva que se ha producido los supuestos de la caducidad de la acción, por lo tanto, el tema de la caducidad debería resolverse en esta sentencia como un punto previo al análisis de cualquier alegato de fondo, sin embargo, este juzgador consideró prudente realizar primeramente los pronunciamientos de los vicios alegados por las partes, para realizar mediante sentencia una explicación detallada de la procedencia o no de todos los alegatos expuestos, para posteriormente, realizar pronunciamiento sobre la caducidad de la acción.
En el caso de autos, este Tribunal en la sentencia de admisión en cuanto a la caducidad decidió lo siguiente:
“….- Este Tribunal considera, que si bien los actos administrativos de nulidad fueron emitidos en los años 2015 y 2021, de los recaudos anexos con el escrito libelar y del contenido de los actos recurrido de nulidad se evidencia que no fueron notificados según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la ilegalidad del acto podrá interponerse siempre por vía de excepción, en este sentido, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad de orden público, en el caso de que el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide…”
Por lo tanto, como ya se refirió al momento de la admisión de la demanda de nulidad no se contaba con los expedientes administrativos que pudieran evidenciar los lapsos para computar la caducidad de la acción, en este sentido, teniendo ya todos los expedientes administrativos y elementos probatorios, este Juzgador señala lo siguiente:
- Si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO adquirieron en compra unas mejoras consistentes en un inmueble constituido por casa de habitación construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado bajo el No.- 08, tomo 053, protocolo 01, folio ½, como es que desde el año 2006 hasta el año 2015, año en que fue resuelto el contrato de terreno ejido No.- 3941, no realizó ninguna actuación administrativa o judicial para obtener a su nombre el contrato de arrendamiento ejidal habiendo transcurrido más de nueve (9) años de haber adquirido las mejoras.
- Cursa a los folios 363 al 388, de la primera pieza del expediente judicial acto conclusivo marcado con el No.- 20-F23-1108-2023, emitido por la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público del estado Táchira, que tiene como recibida en el Tribunal de Control Penal fecha 23/12/2023, en el cual, se solicita el sobreseimiento penal por la denuncia presentada por el ciudadano TED WULLIAN CACERES PERNÍA, de la existencia de delitos de desacato y otras actuaciones realizadas por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de este acto Fiscal se evidencia que el denunciante manifiesta que un funcionario de la Alcaldía en fecha 12/11/2013, le informó que la división de catastro aperturó un procedimiento para la resolución de contrato de terreno ejido.
Manifiesta en la denuncia penal, que en enero del año 2021 fue a pagar los impuestos municipales del lote de terreno ejido y el Jefe del área Legal de Catastro le manifestó que no pagara por no aparecer y en el mes de junio de este año le es adjudicado el contrato a una tercera persona de nombre Juana Antonia Vargas Vivas y al demandado que había solicitado la desocupación.
Alega que en el lote de terreno empezaron a construir habiendo presentado ante la Alcaldía un escrito para la paralización de la obra.
De lo anterior expuesto, no queda ninguna duda que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO tenían conocimiento de los procedimientos administrativos y de las decisiones administrativas y no interpusieron las acciones judiciales pertinentes para demandar la nulidad de los actos administrativos que pudieran afectar los derechos e intereses, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días al tener conocimiento de los hechos, en consecuencia, operó la caducidad de la acción para demandar la nulidad de los actos administrativos recurridos de nulidad. Así se determina.
OTRAS CONSIDERCIONES DE OFICIO DEL JUEZ
1.- Se ratifica el criterio ya establecido de que Si los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO adquirieron en compra unas mejoras consistentes en un inmueble constituido por casa de habitación construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira, registrado bajo el No.- 08, tomo 053, protocolo 01, folio ½, como es que desde el año 2006 hasta el año 2015, año en que fue resuelto el contrato de terreno ejido No.- 3941, no realizó ninguna actuación administrativa o judicial para obtener a su nombre el contrato de arrendamiento ejidal habiendo transcurrido más de nueve (9) años de haber adquirido las mejoras.
2.- En el mencionado documento, se indica textualmente lo siguiente:
“…Declaramos: Que damos en venta pura y simple a los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO….los derechos y acciones sobre una mejoras consistentes en un inmueble CONSTITUIDO POR CASA DE HABITACIÓN, construida sobre un lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carreras 3 y 4, No.- 3-59, 3-63, la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por documento protocolizado en fecha 04 de julio de 2006, en la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito de municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Este juzgador pudo evidenciar que, en las inspecciones administrativas realizadas por las Oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de las reseñas fotográficas, así como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12/11/2024, que cursa a los folios 29-30, de la segunda pieza del expediente judicial, sobre el lote de terreno ejido existen mejoras consistentes en dos (2) locales comerciales ubicadas en la parte del frente del inmueble, específicamente, por la calle 15.
Un (1) local identificado con el Número cívico 3-59, tiene un área de 9.80 metros de ancho por seis metros de largo, existiendo luego un área construida en madera y laminas de zinc con cocina dormitorios y baño, luego se observa un patio descubierto sin construcción de 26.30 metros de largo por 9.40 metros de ancho, haciendo la salvedad que la construcción de madera y zinc es una vivienda improvisada.
Un (1) local identificado con el Número cívico 3-63, tiene un área de construcción 6.50 metros de ancho por 6.15 metros de largo con construcción de reciente data teniendo local y baño, tiene permiso de construcción y a continuación existe un terreno sin construcción de 34.20 de largo por 7 metros de ancho.
De las anteriores pruebas se evidencia que no existen en el lote de terreno MEJORAS CONSISTENTES EN CASA DE HABITACIÓN, existiendo dos (2) locales destinados a uso comercial, siendo uno de los locales construidos de manera reciente, dejando constancia que el ochenta (80%) por ciento del terreno no tiene ningún tipo de construcción, existiendo una contradicción evidente en lo que refleja el documento de adquisición de mejoras y lo que realmente se encuentra construido en el terreno.
3.- Igualmente, existe contradicción por cuanto en la denuncia fiscal que se señaló anteriormente y que consta en el acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público el recurrente manifiesta que el inmueble era utilizado como estacionamiento, por lo tanto, no está evidenciado el uso de vivienda que se alega.
4.- Está demostrado tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, que los ciudadanos TED WULLIAN CACERES PERNÍA, y MARITZA ESPERANZA OMAÑA GUERRERO, no han tenido, ni tienen posesión del inmueble, en consecuencia, no cumplen los requisitos exigidos por la Ordenanza de posesión del bien inmueble.
5.- El lote de terreno ejido conforme en las inspecciones administrativas realizadas por las Oficinas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de las reseñas fotográficas, así como de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 12/11/2024, que cursa a los folios 29-30, de la segunda pieza del expediente judicial, en su mayor proporción en un aproximado del ochenta (80%) por ciento del terreno no tiene ningún tipo de construcción, por lo tanto, se está incumpliendo con la función social de los terrenos ejidos y la obligación de construcción en dichos terrenos.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribual declara SIN LUGAR el recurso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, en contra de la Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360 y en contra de la Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858. Y así se decide.
Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en fecha 08 de julio de 2024, mediante sentencia Interlocutoria Nro. 063/2024, en consecuencia, se ordena levantar las medidas cautelares siguientes:
1. La prohibición al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de protocolizar o registrar cualquier documento constitutivo de mejoras o de traspaso de mejoras sobre lo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006.
2. Se levanta la medida cautelar y por lo tanto se levanta la orden a las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Área legal de Catastro, División de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana), a que se abstengan de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento administrativo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006; inmueble que tiene relación con los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA COMPETENCIA de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte recurrente.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por los ciudadanos Ted William Cáceres Pernía y Maritza Esperanza Omaña Guerrero, asistidos por los Abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría, y Josmer Emilio Zambrano Escalante inscritos en el IPSA bajo los N° 300.689 y N° 300.412, respectivamente, en contra de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución N° ALC/ RES-146-15 de fecha 30 de Junio de 2015, exp: 31-13 que resuelve el contrato de arrendamiento a nombre de Ezequiel Chacón Camargo V- 2.554.402 y Celia Mercedes Chacón de Chacon v- 5.124.360.
2. Resolución ALC/RES 025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, que resuelve los expedientes: SA-27-20 por solicitud de contrato de arrendamiento a nombre de Juana Antonia Vargas de Vivas V- 6.716.769, RAC-31-13 y SA-47-13 a nombre de Hernando Alberto Quintero V- 13.983.859, con motivo de solicitud de contrato de arrendamiento y SA-66-13 a nombre de Esmeralda Serrano Ortiz y Julio Cesar Pulido Morales V- 14.546.922 y V- 23.156.858.
CUARTO: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en fecha 08 de julio de 2024, mediante sentencia Interlocutoria Nro. 063/2024, específicamente, se ordena levantar las siguientes medidas cautelares:
1. La prohibición al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de protocolizar o registrar cualquier documento constitutivo de mejoras o de traspaso de mejoras sobre lo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006.
2. Se levanta la medida cautelar y por lo tanto se levanta la orden a las oficinas competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Área legal de Catastro, División de Catastro, Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda, Ingeniería Municipal, Planificación Urbana), a que se abstengan de tramitar y sustanciar cualquier procedimiento administrativo relacionado con las mejoras y el lote de terreno ejido ubicado en la calle 15, entre carrera 3 y 4, No.- 3-59, la Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con número catastral 20-23-03-U01-003-004-013-000-P00-000, que tiene como datos de registro: No.- 08, tomo 053, protocolo primero, de fecha 04 de julio del 2006; inmueble que tiene relación con los actos administrativos N° ALC/RES-146-15, de fecha 30 de junio de 2015 y ALC/RES-025-21 de fecha 24 de mayo de 2021, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe del Área de Catastro adscritos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digital de la presente sentencia en el copiador de sentencia definitiva en formato físico y en formato digital PDF llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha DIEZ (10) de febrero de dos mil veinticinco 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.
Abg.- José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg.- Mariam Paola Rojas Mora.
Exp. Nro: SP22-G-2023-000049
JGMR/MPRM
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