REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: SP22-G-2016-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 004/2025
En fecha 02 de marzo de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, asistida por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Zona Educativa del estado Táchira. (Fs. 01-80).
En fecha 03 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, signándole con el N° SP22-G-2016-000019 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 81).
En fecha 08 de marzo de 2016 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 048/2016 mediante la cual, se admite la causa y se ordena la citación del Procurador General de la República, Notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Director del Instituto de Educación Especial “San Agaton” y Director de la Zona Educativa del estado Táchira. (Fs. 82).
En fecha 09 de marzo de 2016 se libraron oficios N° 222/2016, N° 223/2016, N° 224/2016 y N° 225/2016, dirigidos a la Procuraduría General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación, Director del Instituto de Educación Especial “San Agaton” y Zona Educativa del estado Táchira, en su orden respectivo. (Fs. 83-86).
En fecha 07 de abril de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, asistida por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, quien consigna emolumentos para la elaboración de las compulsas. (Fs. 87-88).
En fecha 13 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se practiquen las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y Ministerio del Poder Popular para la Educación, sobre la admisión de la causa, el cual se acompaña de oficio. La anterior comisión se remitió mediante correo certificado por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (Fs. 89-93).
En fecha 26 de abril de 2016 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificaciones dirigidas al Director del Instituto de Educación Especial “San Agaton” y Zona Educativa del estado Táchira, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 94-95).
En fecha 29 de julio de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio N° 320-2016 emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite comisión relacionada con la causa. (Fs. 96-111).
En fecha 26 de octubre de 2016 se dictó auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m). (Fs. 112).
En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante MARYOLI MONCADA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.984, asistida por el Abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.348; y de la representación judicial de la parte querellada, Abogados LUDARKYS CAICEDO y MARTIN BUSTAMANTE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.117 y 152.684 en su orden; así como del ciudadano JONATHAN EDUARDO MIRABAL ZAMBRANO, cédula de identidad N° V-12.687.841, como Director del Instituto de Educación Especial SAN AGATÓN, en el Municipios Guásimos. En dicha audiencia se suspende la causa en virtud de una posible conciliación. (Fs. 113-115).
En fecha 01 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fija continuación de audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha exclusive, a las dos post meridiem (02:00 p.m). (Fs. 116).
En fecha 13 de diciembre de 2016, se llevó a cabo continuación de audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante MARYOLI MONCADA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.984, asistida por el Abogado ARIS ENRIQUE OVALLES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.348 e incomparecencia de la parte querellada. En dicha audiencia se entiende la imposibilidad de la conciliación y se ordena la apertura del lapso probatorio. (Fs. 117-149).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio N° CJ-00185/2016 proveniente de la Zona Educativa del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a los acuerdos convenidos por dicha institución de acuerdo a lo sentado en acta de audiencia preliminar de fecha 03 de noviembre de 2016. (Fs. 150-153).
En fecha 09 de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, asistida por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, quien consigna escrito de promoción de pruebas. (Fs. 154-189).
En fecha 19 de enero de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 016/2017 mediante la cual se admiten las pruebas documentales promovidas para la parte querellante de autos y se inadmite la inspección judicial promovida. (Fs. 190).
En fecha 25 de enero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, asistida por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, quien consigna escrito de apelación a la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de enero del 2017. (Fs. 191-192).
En fecha 26 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en un sólo efecto y se ordena darle trámite, una vez la parte apelante aporte los fotostatos para tal fin, para lo cual se le otorga un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. (Fs. 193).
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, a la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, asistida por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, quien consigna diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del presente expediente.(Fs. 194-195).
En fecha 07 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente de este Tribunal, Abogado Ángel Daniel Pérez Urbina, se Aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda la certificación de las copias certificadas, procede a darle tramite a la apelación interpuesta y ordena su remisión al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, por lo que se decide suspender la causa hasta que Juzgado de Alzada decida la apelación. (Fs. 196).
En fecha 13 de febrero de 2017, se libró oficio N° 161/2017 dirigido al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a los fines de remitir copias fotostaticas del expediente judicial signado con el N° SP22-G-2016-000019, por atención a lo decidido en auto de fecha 26 de enero de 2017, mediante el cual se oye la apelación en un sólo efecto. (Fs. 197).
En fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente de este Tribunal, Abogado Ángel Daniel Pérez Urbina, convocado y juramentado en fecha 08 de julio de 2015, se Aboca de oficio al conocimiento de la presente causa y ordena se fije audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m). (Fs. 198).
En fecha 16 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se revoca la fijación de audiencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud que la causa esta suspendida por la apelación ejercida y oída en un solo efecto en fecha 27 de enero de 2017. (Fs. 199).
En fecha 24 de septiembre de 2024, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984 o su Apoderado Judicial, a los fines que manifieste si mantiene interés en continuar con la causa, en un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación. (Fs. 200).
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la anterior boleta de notificación, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 201).
En fecha 18 de diciembre de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio al Director de la Zona Educativa del estado Táchira, a fin que informe a este Tribunal sobre el status funcionarial de la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, así como cualquier actuación que se haya realizado en cuanto a su relación funcionarial con la Zona Educativa del estado Táchira, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación. (Fs. 202-203).
En fecha 13 de enero de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de la notificación librada al Director de la Zona Educativa del estado Táchira, siendo la misma POSITIVA. (Fs. 204).
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Táchira con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 666-2024 mediante el cual se solicita información sobre el status funcionarial de la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984. (Fs. 205-211).
II
MOTIVA
En virtud a la correspondencia presentada en fecha 29 de enero de 2025, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Táchira, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 666-2024 mediante el cual se solicita información sobre el status funcionarial de la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, este Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones:
Visto que estamos en presentencia de una querella funcionarial, es preciso traer a colación la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 establece:
“articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica…”
En vista de ello, la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 0567 de fecha 02 de octubre de 2019, habiendo analizado el artículo precedente, estableció lo siguiente:
….de la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de la relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos, sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión de sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, es de acotar que el Recurso de la Querella Funcionarial es una acción judicial personalísima por cuanto le es otorgada por la Ley a los funcionarios públicos e incluso a los aspirantes a ingresar a la función pública, para ventilar todas las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, existente entre estos y la Administración, ya sea a nivel nacional, estadal o municipal, es decir, sólo el funcionario al servicio de la Administración Pública que considere lesionados sus derechos por actos u omisiones de ésta, tiene cualidad para interponer la acción y actuar validamente en juicio, con la posibilidad de solicitar del Juez no sólo se anule el acto que se considera lesivo, sino también pedir el pago de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios causados por la conducta antijurídica del órgano o ente al cual presta su servicio.
En el caso de marras, se interpone un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Director del Instituto de Educación Especial “San Agaton”, de la Jefatura de la Zona Educativa del estado Táchira, que habiendo sido leído en su totalidad, se observa que su petitorio es específicamente:
…1° solicito una medida cautelar de protección de los salarios en vista de que a mi representada no la dejan laborar.
2° solicito al Director del plantel arriba mencionado respete la estabilidad e inamovilidad laboral establecidas en las leyes de la República.
3° solicito que a mi representada se le asigne una función administrativa dentro del Instituto de Educación Especial “San Agaton” del Municipio Guasimos como la venia cumpliendo antes de presentar los problemas de salud y estado de gestación.
4° solicito las sanciones pecuniarias, administrativas, civiles y disciplinarias al ciudadano Director arriba mencionado establecida en la disposición transitoria primera numeral 6 de la Ley Orgánica de Educación y en Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…
En consideración, la pretensión cuya tutela se solicita deviene de la lesión a la esfera de derechos que ostenta la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, en su condición de funcionaria al servicio del Instituto de Educación Especial “San Agaton” del Municipio Guasimos del estado Táchira, en cuanto a que solicitaba que se le permitiera laborar dentro de las instalaciones de dicho instituto, por lo que es claro que la satisfacción de lo solicitado, al igual que el lesión jurídica sufrida son totalmente personales y nadie fuera de la querellante puede ser participe de una u otra forma, dando como resultado que sólo la precitada ciudadana pudiera intentar la presente acción por tener la cualidad y el interés necesario para ello.
En este sentido, por cuanto hubo una paralización en la causa, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2024, dictó auto mediante el cual ordena librar oficio al Director de la Zona Educativa del estado Táchira, a fin que informe sobre el status funcionarial de la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, así como cualquier actuación que se haya realizado en cuanto a su relación funcionarial, para lo cual se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación.
Es por ello, que en fecha 29 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Centro de Desarrollo de la Calidad Educativa Táchira, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° 666-2024, donde se informó que la ciudadana querellante falleció en fecha 15 de diciembre de 2024, tal como se evidencia del certificado de defunción EV-14, anexo a la correspondencia recibida en fecha 29 de enero de 2024, inserta en el folio doscientos ocho (208) del expediente judicial, por lo que es necesario traer a colación el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Articulo 144. la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En el presente caso, citar a los herederos de la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, resultaría inoficioso a los efectos de darle continuidad a la presente causa, porque como se indico ut supra, la declaratoria Con Lugar de la presente querella podría beneficiar sólo a la querellante y cuya ejecución sólo lo puede hacer en persona es ella como lo es “se le asigne una función administrativa dentro del Instituto de Educación Especial “San Agaton” del Municipio Guasimos como la venia cumpliendo antes de presentar los problemas de salud y estado de gestación”, aunado a ello, si bien es cierto, sus sobrevivientes en este caso, los descendientes con condición especial o menores de edad tienen la posibilidad de intentar una acción contra el Instituto de Educación Especial “San Agaton” del Municipio Guasimos del estado Táchira por medio de la Zona Educativa, con ocasión de la relación funcionarial que mantenía la querellante con el mismo, en este caso dicha acción estaría dirigida realmente a que se les otorgue la pensión de sobreviviente: 1.- por su condición de descendiente dependientes o menores de edad dicha pretensión tendría que ventilarse por un procedimiento especial distinto y ante una jurisdicción diferente, dada la naturaleza de los posibles interesados, tal como lo es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y 2.- en caso de su cónyuge que sea dependiente de la querellante (causante), debe interponer una querella funcionarial a los fines de solicitar la pensión de sobreviviente. En consecuencia, este Juzgador determina que ante el fallecimiento de la querellante hoy causante ya no pueda dar continuidad al proceso de autos.
En vista que el procedimiento no puede seguir su curso por las razones expuestas, este Tribunal Declara la Extinción de la Presente Causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoli Moncada Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.984, asistida por el Abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.348, en contra de la Zona Educativa del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y veinticuatro de la mañana (12: 24 pm.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/lama.
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