REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: SP22-G-2025-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 005/2025
En fecha 12 de febrero de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Correspondencia Proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 5820-33 de fecha 10 de febrero de 2025, expediente N° 3126-25, contentivo de Demanda por deslinde interpuesta por la ciudadana Ana Ysabel Chacon Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.371, asistida por el Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 9.148.200, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.065, en contra del presunto solapamiento en uno de los linderos del terreno de su propiedad, identificado por el Instituto Autónomo de Ordenación Territorial del Municipio Fernández Feo del estado Táchira. (Fs. 01-30).
En fecha 19 de febrero de 2025 se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, signándole con el N° SP22-G-2025-000007 y se ordena registrar en libros respectivos. (Fs. 31).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
.- Se expresa que el objeto de la presente acción estriba en la declaración por parte de este Órgano Jurisdiccional, del deslinde de un terreno ubicado en San Rafael del Piñal, sector el Plan, calle tres, con carrera cuatro, centro comercial La Feria, al Lado de la Sede de la Alcaldía Municipal, inmueble que ostenta en propiedad la ciudadana Ana Ysabel Chacon Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.371, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales, de los Municipios Libertador y Fernández Feo, del estado Táchira en Abejales, en fecha 10 de junio de 2021, registrado bajo el N° 18-2021, Protocolo primero, Tomo IX, folios 130-135, con linderos NORTE: antes propiedades de José Dolores Guardia, Hoy Alcaldía del Municipio Fernández Feo, mide 65 metros, SUR: con parcela de Miguel Atencio, mide 65 metros, ESTE: con terreno del Grupo Escolar San Rafael, mide 28 metros, Oeste: con la calle tres, mide 28 metros. Todo ello por cuanto la Alcaldía del Municipio Fernández Feo, al momento que la propietaria decide venderlo, le informó que un área del inmueble presentaba solapamiento, por lo que se encuentra resguardada por causa de utilidad publica en cuanta a la futura prolongación de la vía pública, expresando la demandante que no se le entregó ningún documento, decreto o resolución que acredite lo expuesto por el ente municipal.
.- Que desde la creación de la Oficina Municipal de Catastro, del Instituto Municipal de Ordenación Territorial del Municipio Fernández Feo, la demandante ha cancelado el concepto de Catastro, aseo urbano solvencia municipal, es decir, los impuestos que ha cobrado por la posesión del inmueble, anexa planilla de catastro elaborada por la Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Ordenamiento Municipal de Fernández Feo, a su parecer obra con desconocimiento por cuanto si había alguna resolución sobre su terreno, por qué le cobra impuestos en lugar de cobrarle los impuestos debidos y otorgarle los finiquitos como planilla de catastro y recibos de pago, debió en su obligación como ente administrativo, informarle al respecto sobre el terreno, primero le cobra por años dichos impuestos y ahora resuelve un conflicto en la zona de deslinde.
.- Que todo propietario tiene derecho a saber hasta donde llega su propiedad en relación con el vecino que tiene al lado. El deslinde es pues un deber si se le pide al propietario colindante, la valla, muro o separación que se levante de acuerdo con las ordenanzas municipales o la costumbre, debe ser pagada por ambos. De forma que si uno de ellos levanta una obra de separación, el otro tiene que contribuir al costo de levantarla.
.- Que es el caso, que su colindante Alcaldía del Municipio Fernández Feo, estado Táchira, en su decir, de forma obstinada, absurda, hasta prepotente, y demostradora de poco respeto a los derechos ajenos, impide su libre derecho de propiedad.
.- Que por lo expuesto, solicita en base al articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicita el deslinde judicial a los fines de determinar la extensión y limites de cada uno de los inmuebles señalados, por lo que pide se admita la solicitud de deslinde y el emplazamiento de las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora que fije el Tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, este Juzgado Superior, observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación de la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…”
Siendo que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Fernandez Feo del estado Táchira, en razón que se le permita realizar a la ciudadana demandante la venta del terreno del cual ostenta propiedad y que el ente administrativo municipal le indique el área que esta resguardada por el interés público, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe este juzgador referir, que conforme al criterio señalado por el alto Tribunal de la República, las demandas de contenido patrimonial deben sustanciarse por la vía del contencioso de las demandas, por otro lado, en merito de lo expuesto en el libelo de demanda y de su revisión exhaustiva, se considera pertinente traer a colación el articulo artículo 35, numeral 03, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:
3. Incumplimiento del procedimiento previo administrativo previo a las demandas contra la República, loes estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
Lo anteriormente expuesto, es lo que se conoce en la Doctrina como el Antejuicio de Mérito administrativo, el cual, es una prérrogativa de los entes públicos, y consiste en que previamente a una demanda en contra un ente público, debe ser presentada en sede administrativa, a efectos, de que el ente pueda conocer las pretensiones y poder verificar la posible solución en sede administrativa y evitar que el organismo sea objeto de una acción judicial.
El procedimiento administrativo previo en contra de la república se encuentra previsto en la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, en la forma siguiente:
Artículo 70: quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Por otro lado el artículo 76 expresa:
Artículo 76: los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la república, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este capítulo.
Si bien, ciertamente es la República quién goza de tal beneficio, sin que la ley prevea tal prerrogativa procesal a los municipios, es necesario examinar criterios jurisprudenciales que hayan establecido otros Tribunales de la República sobre casos análogos, en este sentido, el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de Septiembre de 2012 resolvió:
“…De seguidas, advierte el Tribunal que la representación judicial del codemandado argumentó que “(…) la Demanda interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2010 si bien expresa ser de Nulidad del Contrato de Venta de un terreno que el Municipio celebró con mi representado, es de evidente contenido patrimonial ya que estima la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) como monto de los daños que dice haber ocasionado mi mandante al actuar en complicidad y simulación, entre otros calificativos, con el otrora Alcalde.
En ese orden, arguyó que “Los demandados son el Municipio Libertador y [su] M.. En razón de ello y acogiendo criterios jurisprudenciales (…) los demandantes no presentaron escrito de pretensiones por ante el Municipio antes de incoar la demanda, conforme exige la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 56 (…) por lo que es procedente que sea declarada INADMISIBLE la demanda incoada (…)”.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de ese mismo mes y año, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo
.
Asimismo, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, indica que:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...)
. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Tal disposición se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
Ahora bien, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa referente a la extensión de los privilegios de la República a los Municipios, en Sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado por el fallo N.. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:
(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’
Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.
Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.
Conforme a lo expuesto, concluye esta S. que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece. (…)
En este sentido, se observa que el antejuicio administrativo tiene por objeto que los entes que gocen de dicho beneficio, conozcan de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si así lo considerasen procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, expediente 09-1174, con carácter vinculante expresó:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece…”(Subrayado propio de este juzgado).
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que deben extender las prerrogativas al Municipio, entre ellas las del antejuicio de merito comprendida como una prerrogativa procesal prevista cuando se ventila una pretensión del tipo pecuniaria.
Ahora bien, en el caso de marras evidencia quién aquí dilucida que tal como se indica en croquis de la propiedad que corre inserto al folio diez (10) del presente expediente, en el lindero norte de la propiedad existía antes propiedades de José Dolores Guardia, Hoy Alcaldía del Municipio Fernández Feo, por lo tanto, la sentencia que emita este Tribunal pudiese afectar los intereses patrimoniales municipales, por lo cual, se hace necesario la aplicación del antejuicio de mérito en la presente causa.
En consecuencia, este juzgador recomienda y exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Fernández Feo, por mandato del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, ut supra referido, que extiende a los Municipios y demás entes y órganos de la administración pública las prerrogativas procesales que sean aplicables a la República, y posteriormente de no recibir respuesta satisfactoria proceder a incoar la demanda correspondiente.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto, no se ha consignado instrumentos que se traduzcan en el agotamiento de la vía conocida como Antejuicio de Merito Administrativo, ello siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara competente para el conocimiento de la presente acción judicial de demanda de contenido patrimonial por deslinde de terreno.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la ciudadana Ana Ysabel Chacon Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.371, asistida por el Abogado Tony Armando Lizcano Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 9.148.200, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.065, en contra del presunto solapamiento en uno de los linderos del terreno de su propiedad, identificado por el Instituto Autónomo de Ordenación Territorial del Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
TERCERO: Se exhorta a la parte accionante a que realice el procedimiento administrativo conocido como antejuicio de merito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.210 de fecha 30/12/2015, artículos 70 al 75, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Fernández Feo del estado Táchira y agotar la vía administrativa a efectos de poder incoar nuevamente la demanda.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
|