REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Pérez Bernal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.067, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, en contra el acto administrativo NAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 04 de diciembre de 2024 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario SENIAT Región los Andes, mediante la cual es removido y retirado del cargo TII-2 Técnico Administrativo adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes (Fs. 01-).
En fecha 19 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000008. (Fs. ).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
L a representación de la parte querellante señalo o siguiente:
1) En fecha 03/09/2007 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” como contratado como OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, y luego como titular según consta en oficio N.º SNAT/GGA/GRH/2009-3216 de la máxima autoridad Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria SENIAT notificado en fecha 06/11/2009, OFICIO QUE ANEXO MARCADO “A”
2) En fecha 24/01/2013 RECIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” aprobación de nivelación del cargo al escalafón 2, y reconocimiento, en el cargo de Oficial de seguridad Escalafón II, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, según consta en notificación N.º SNAT/DDS/ORH/DCAT/2013-NC-016 de fecha 24/01/2013, emanado de la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos, NOTIFICACIÓN QUE ANEXO MARCADA “B”
3) En fecha 01/12/2017 RECIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” El nombramiento del ingreso al cargo de carrera de TECNICO ADMINSTRATIVO GRADO 9 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, con vigencia a partir del 01/12/2017, luego de que participe en el concurso y obtuve el cargo administrativo. ANEXO MARCADO “C”.
4) en ese sentido informo al tribunal que fui evaluado en el Sistema de Evaluación del desempeño individual en mi cargo de carrera TECNICO ADMINISTRATIVO GRADO 9,
5) Informo al Tribunal que mi última ubicación administrativa es en el AREA DE COBRO ADMINISTRATIVO DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN, COMO EJECUTIVO DE COBRANZA, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
6) según Notificación N.º SNAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 03/12/2024 emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT soy removido y retirado del cargo P1-6 (Profesional Aduanero y Tributario) según el acto adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Acto administrativo del que fui notificado de manera personal en fecha 04/12/2024. Que anexo marcado “D”.
Por lo tanto, el acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 04/12/2024 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo TII-2 (Técnico Administrativo) según el acto adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, me remueve y retira de mi cargo de Técnico administrativo sin justificación alguna lo cual a todo evento es contrario a derecho y esta sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Técnico Administrativo TII-2, sin fundamento legal y sin tomar en consideración que soy funcionario de carrera, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de personal del SENIAT y al Estatuto de la función publica.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 04/12/2024 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de TII-2 Técnico Administrativo, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad laboral, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas.
Por lo tanto, la administración La Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, antes de removerme y retirarme del cargo de TII-2 Técnico Administrativo debió realizar un procedimiento disciplinario o en todo caso llamarme para aclarar mi situación laboral, ya que no existían razones valederas para destituirme sin realizarme un expediente administrativo en el que pudiese ejercer mi derecho a la defensa y realizar mis actos de descargos y pruebas,, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial para proteger mi derechos constitucionales al trabajo salario y estabilidad laboral.
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
La doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado como elemento fundamental de todo acto administrativo, a fin de que este pueda considerarse plenamente validado, la existencia de motivación en el mismo. En este punto es menester acotar que la motivación y el motivo constituyen nociones dentro del Derecho Administrativo que, si bien están íntimamente relacionados, no son idénticos. Así, pues el motivo se erige como las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración y tiene una íntima relación con el elemento causa efecto, en tanto que la motivación va referida a la exteriorización de esos motivos que tuvo la Administración.
Así, pues, la motivación es una de las principales garantías del derecho a la defensa del administrado, pues a través de ella se conocen las acciones o hechos y las normas jurídicas que justifican la decisión que en un momento determinado puede tomar la Administración y de este modo el administrado tiene certeza de si tal situación estuvo apegada a Derecho, y en consecuencia, puede ejercer efectivamente los recursos administrativos o las demandas a que haya lugar, y que le permitan resguardar sus legítimos intereses y derechos.
VICIOS DE FALSO SUPUESTOS
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como TII-2 Técnico Administrativo habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se me retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera y a los beneficios laborales.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
PETITORIO
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente Recurso Contencioso Administrativo y por sus fundamentos de Derecho que solicitó del Ciudadano Juez formalmente lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo SNAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 04/12/2024 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Técnico TII-2 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Recaudación cumpliendo funciones administrativas como ejecutivo de cobranza del área de cobros administrativos, con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 04/12/2024.
TERCERO: se cite a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. San Cristóbal para dar cumplimiento a la Ley.
CUARTO: Se solicite mi expediente administrativo personal.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo NAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 04 de diciembre de 2024, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario SENIAT Región los Andes, mediante la cual es removido y retirado del cargo TII-2 Técnico Administrativo adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, además, en el petitorio de la presente demanda, éste Juzgador verifica que se solicita expresamente restablecido en el cargo de Técnico TII-2 adscrito a la Gerencia Regional en la División de Recaudación cumpliendo funciones administrativas como ejecutivo de cobranza del área de cobros administrativos, con el pago de los conceptos adeudados desde mi remoción en fecha 04/12/2024.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda. analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, por que se entiende que, acto administrativo NAT/GGGH/2024-E-004776 de fecha 03 de diciembre de 2024, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario SENIAT Región los Andes, mediante la cual es removido y retirado del cargo TII-2 Técnico Administrativo adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, el cual según los recaudos presentados en conjunto con la demanda, le fue notificado al ciudadano en fecha 04 de diciembre de 2025, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, la cual es 12 de febrero de 2025, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento del misma, no operando la caducidad. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000008.
JGMR/MPRM/gpbr
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