REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2025.
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-P-2019-000189
Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADA:
KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ
FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JORGE MEDINA
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Siendo el día y la hora fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la imputada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO y la Defensora Privada Abogada GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ. De seguida la imputada solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó “Ciudadana Juez solicito se me revoque mi anterior defensor y se me nombre como mi defensora privada la Abogada GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ, es todo” continuamente estando presente la defensora privada Abogada GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ, manifestando “ Acepto el presente nombramiento que me hacen mi defendida, juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cargo al cual fui designada, estableciendo como domicilio procesal Barrio el Carmen, carrera 10, casa Numero 2-250, municipio San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono 0414-718.62.71, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes el objeto de la misma, las normas a seguir en las cuales no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación de la imputada y su defensa; explanó una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho punible endilgado, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, así como ofreció uno a uno los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitando se admita totalmente la acusación y los medios de prueba, se decrete el auto de apertura a juicio oral y público en contra de la acusada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se mantenga la medida de coerción personal de la cual esta siendo beneficiaria, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procedió a imponer a la imputada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a la imputada las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesta la imputada del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:” Ciudadana Juez admito el hecho que me esta imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole como reparación del daño causado a la victima las disculpas públicas en este acto y me comprometo en realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez acepto las disculpas ofrecidas por la imputada y doy mi opinión favorable para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo” Continuamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada GLADYS FLOREZ DE RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mi representada la Suspensión Condicional del Proceso ya que esta dispuesta a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, tal como lo dispone los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la media cautelar de posible cumplimiento establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como se libre el sin efecto respectivo para su exclusión del sistema SIIPOL, es todo”.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por él ciudadano representante del Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que rielan insertos al folio 24 del escrito acusatorio que encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la imputada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: que se encuentran descritos a los folios 25 y 26 de la acusación se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de la imputada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Tomando en consideración que la imputada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión y está dispuesta a someterse a los acto del proceso; lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de captura que pesa en su nombre. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que él imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego la imputada admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho. Que el representante de la víctima y el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo la imputada, ya antes identificada, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar la donación de material de oficina a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en contra de la acusada KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido con lo en el artículo 368 en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 368, en concordancia con el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a la ciudadana KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, ya identificada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sean requeridos por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor, estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LA CIUDADANA KATHERIN ROTCEH ARTILES CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiendo a las siguientes condiciones: 1.- Realizar la donación de material de oficina a cualquier organismo público del estado, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION PARA EL DIA VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2025, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 08:30 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO