REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 11 de febrero de 2025.
214° y 165°
SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
N°: 129-2024
PARTE SOLICITANTE: ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, acta de nacimiento N° 3897 de fecha 24 de noviembre del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de Julio de 2024, se recibió previa distribución solicitud de rectificación de acta Nacimiento N° 3897 de fecha 24 de noviembre del año 2006, presentada por la ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, asistida por la abogada en ejercicio OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310. (F. 01)
En fecha 09 de Julio de 2024, la solicitante consignó anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.-copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2.- Constancia de ingreso al servicio de obstetricia expedida por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud de Hospital Central de San Cristóbal; 3.- copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre; 4.- copia simple de la cédula de ciudadanía del padre; 5.-copia simple del certificado de nacido vivo antecedente para el registro civil de la madre. (F. 02 al 10).
En fecha 12 de Julio de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; así mismo, la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Público, a su vez se oficio a la Dirección General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” con atención al Departamento de Archivo en el sentido que remita Constancia de Nacimiento de la solicitante. (F. 11 y 12 con sus vueltos).
En fecha 02 de Agosto de 2024, el alguacil de este tribunal consigno diligencia informando la entrega del oficio dirigido a la Dirección General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” con atención al Departamento de Archivo, recibida y firmada. (F. 13 y 14).
En fecha 12 de Agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, quien expuso que retiro el edicto para su publicación en la prensa. (F. 15).
En fecha 16 de Septiembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, consignó ejemplar del Diario La Nación, donde aparece debidamente publicado el edicto ordenado por este tribunal (F.16 y 17).
En fecha 17 de Septiembre de 2024, riela auto de este Tribunal, mediante el cual acuerda agregar la publicación del EDICTO del Diario La Nación. (F. 18)
En fecha 24 de Septiembre de 2024, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de notificación recibida y firmada por la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (F. 19 y 20).
En fecha 08 de Octubre de 2024, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud (F. 21).
En fecha 09 de Octubre de 2024, mediante auto se ordeno abrir la causa a pruebas por cuanto no hubo oposición y se ordeno citar a la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (F. 22 y su vuelto).
En fecha 11 de Octubre de 2024, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de citación recibida y firmada por la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (F. 23 y 24).
En fecha 07 de Noviembre de 2024, riela auto para mejor proveer, mediante el cual se ordeno ratificar el contenido del oficio N° 5790-273, dirigido al a la Dirección General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” con atención al Departamento de Archivo. (F. 25 y su vuelto).
En fecha 21 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, quien solicita la ratificación del contenido del oficio N° 5790-395. (F. 26).
En fecha 27 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, quien solicita la ratificación del contenido del oficio N° 5790-395 de fecha 07 de noviembre de 2024 (F. 27).
En fecha 03 de Febrero de 2025, mediante auto este tribunal ordeno ratificar el contenido del oficio N° 5790-273, dirigido al a la Dirección General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas” con atención al Departamento de Archivo y librándose oficio con N° 5790-21. (F. 28 y su vuelto).
En fecha 07 de Febrero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada OLYMAR VIVAS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.310, consigna constancia de nacimiento expedida por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud de Hospital Central de San Cristóbal de fecha 08 de enero de 2025 (F. 29 y 30).
En fecha 10 de Febrero de 2025, mediante auto este tribunal ordeno agregar la constancia de nacimiento expedida por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud de Hospital Central de San Cristóbal de fecha 08 de enero de 2025 de la ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, ya identificada, y darle la foliatura correspondiente. (F. 31).
PARTE MOTIVA
Éste Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual reza:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En el presente caso la parte solicitante consignó junto con su solicitud los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento a rectificar expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Constancia de ingreso al servicio de obstetricia expedida por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud de Hospital Central de San Cristóbal.
3.- Copia simple de la cédula de ciudadanía de la madre.
4.- Copia simple de la cédula de ciudadanía del padre.
5.- Copia simple del certificado de nacido vivo antecedente para el registro civil de la madre.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que fue publicado debidamente el edicto en el diario “LA NACIÓN”, de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil: no hubo oposición alguna, por lo que quedo la causa abierta a pruebas por diez días, previa la citación del Ministerio Publico.
De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que la solicitante consigno copia fotostática certificada de su acta de nacimiento, que solicita rectificar en la presente solicitud y que corre inserta del folio 02 al 04 en la presente solicitud, que por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, este tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del código civil venezolano.
Así mismo, analizado el material probatorio, se observa que al folio treinta (30) riela constancia de nacimiento emitida por el Director General y Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Central de San Cristóbal, donde se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2006 fue atendido el parto de la ciudadana DELFINA PALMA BRICEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-37.276.288, naciendo una hembra con el nombre de SANDRA MILENA, según consta en Historia Clínica N°101.86.90-106.08.83, En sintonía con ello, es oportuno mencionar que para el TSJ los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí juzga, considera suficientemente demostrado los errores cometidos a que hace mención el solicitante en su escrito, en el acta de nacimiento N° 3897 de fecha 24 de noviembre del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, en la cual al momento de transcribir el año de nacimiento ya que fue asentada el veinte de marzo de dos mil cinco (2005), siendo lo correcto “(…) veinte de marzo de Dos mil seis (2006) (…)”.
En consecuencia, éste Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta, en el sentido que se rectifique el error material cometido al momento de asentar el año de nacimiento de la ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, ya identificada, como veinte de marzo de dos mil cinco (2005), siendo lo correcto “(…) veinte de marzo de Dos mil seis (2006) (…)”.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento N° 3897 de fecha 24 de noviembre del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana SANDRA MILENA PEDROZO PALMA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, en el sentido de que deberá rectificarse en el acta in comento el año de nacimiento de la solicitante para ese momento, es decir, deberá indicarse como “(…) veinte de marzo de Dos mil seis (2006) (…)”. En consecuencia, se acuerda: Oficiar a la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José María Vargas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de se sirva insertar la nota marginal respectiva en la referida acta de nacimiento. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. de la mañana, dejándose copia certificada N° 13 para el archivo del Tribunal.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA / SECRETARIA TEMPORAL
SOL N° 129-2024
MMCF/ea
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