REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2025.
214° y 165°
SOLICITUD N° 213-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTE: Abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.096, actuando como apoderada judicial según poder otorgado mediante audiencia telemática de fecha 17 de diciembre de 2024, por los cónyuges ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.827, domiciliado en 46 north Main Street, Apt 1, milltown, New Jersey, 08850, correo electrónico: diegoperez.8181@gmail.com, número telefónico: +1 (848) 254-1289 y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.092.876, domiciliada en 46 north Main Street, Apt 1, milltown, New Jersey, 08850, correo electrónico: yessica.moncada2415@gmail.com, número telefónico: +1 (848) 437-1511.
Parte Narrativa
En fecha 29 de noviembre de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.096, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, ya identificados. (F. 01 al 05).
En fecha 09 de diciembre de 2024, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: Copia Simple de la cédula de identidad e Inpreabogado, Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 024 (F. 06 al 11).
En fecha 12 de Diciembre de 2024, éste Tribunal mediante auto se le dio entrada a la solicitud presentada por la abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, ya identificada, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, ya identificados. Así mismo, se fijo día y hora para celebrar audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de las cédulas de identidad. (F. 12 al 14).
En fecha 17 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, ya identificada, consigno en copias simples poder apud acta, cédula de identidad de los cónyuges, pasaportes y planilla de status temporal (tps) (F. 15 al 24).
En fecha 17 de Diciembre de 2024, éste Tribunal mediante audiencia telemática, identifico a los ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.827, y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.092.876, quienes confirieron poder apud acta a la abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, ya identificada. (F. 25 al 28).
En fecha 17 de Diciembre de 2024, riela auto mediante el cual se tomo como apoderada judicial a la abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.096, los ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, ya identificados. (F. 29).
En fecha 20 de diciembre de 2024 mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 30 con su vuelto).
En fecha 24 de Enero de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 31 y 32).
En fecha 04 de Febrero de 2024, la fiscalía XIII especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 33)
Parte Motiva
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos los ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.827, y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.092.876, a través de su apoderada judicial abogada JOHANA GLICET PEREZ DE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.096, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos DIEGO ANDRES PEREZ GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.461.827, y YESSICA CAROLINA MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.092.876, en fecha 13 de mayo de 2021, mediante acta N° 024, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 11 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria Temporal
SOL Nº 213-2024
MMCF/ea
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