REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2025.
214º y 165°
PARTE DEMANDANTE: CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.350.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.106, correo electrónico: lyaromar@gmail.com, con domicilio procesal en el Edificio Cheglo, piso 1, oficina 8-H, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 28 – ARM, 445, de fecha 28 de junio de 2013, con registro de información fiscal N° RIF J- 40271545-1, representada por su presidente GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.812.755, teléfono N° 0424-7826765, correo electrónico inmoverax@hotmail.com.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.774, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.532 y CARLOS EDUARDO OCARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 300.689 y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad V- 24.337.420
MOTIVO: DESALOJO DE OFICINA.
EXPEDIENTE N° 9085-2024.
I
PARTE NARRATIVA.
A los folios 01 al 09, riela escrito de demanda recibido previa distribución en fecha 18 de octubre de 2024, y sus recaudos fueron presentados en fecha 07 de noviembre de 2024, demanda de DESALOJO DE OFICINA, por ante este Tribunal presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que la demandante es propietaria de un bien inmueble, ubicado en el Sector de Barrio Obrero, donde le realizó divisiones o cubículos destinados para oficinas, y producto del alquiler mantiene su alimentación y otros gastos.
Describe que los cubículos arrendados objeto de la presente demanda son; OFICINA NRO 1, se encuentra en la segunda planta, consta de un cubículo con sala de espera, baño, piso alfombrado, tanque de agua en el baño, techo de machimbre. Oficina NRO 2, se encuentra en planta baja con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mtrs2), área libre, un baño con todas sus piezas completas y patio pequeño, ubicados dentro del bien inmueble de su propiedad, con dirección en la carrera 20, entre pasaje acueducto y calle 11, casa N° 10-152, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Para la administración de los locales suscribió contrato privados de administración en fecha 04 de agosto de 2011, con la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A (ALVENCA) la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 23 de septiembre de 1983, bajo el N° 2, tomo 16-A, con registro de información fiscal RIF J-09010429-1, correo electrónico inmoalvenca2@gmail.com, representada por NEPTALI NIÑO TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.010
Que realizó a través de los inmobiliarios contratos de alquileres desde el 27 de diciembre de 2011 al 02 de enero de 2018, descrito con tiempo y cantidad del canon.
Aclara que el demandado venia gozando de los dos cubículos, y solicitó autorización verbal para unirlos, en un solo ambiente, con la apertura de una puerta y así conectar los dos espacios, lo que fue autorizado verbalmente para su comodidad, quedando fusionados ambos cubículos, con el mismo uso de oficinas administrativas de la empresa.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 2012, acordaron un aumento del canon de arrendamiento en moneda extranjera por un monto de 170$, por ambas oficinas.
Indica que a pesar que los contratos eran a tiempo determinado la relación se mantuvo durante todos estos años, siendo el último contrato suscrito en fecha 02 de enero de 2018, después de una renovación el demandado no accedió a suscribir nuevo contrato, y el ultimo monto de canon de arrendamiento unificado y acordado por ambas oficinas se encuentra establecido en 170$; o su equivalente al banco central de Venezuela, mas el pago del IVA.
El demandado ha incurrido en incumplimiento reiterados con el pago de canon de arrendamiento atrasándose en 2 y hasta 5 cánones consecutivos, aunado a la negativa de acordar un nuevo aumento de canon de arrendamiento y a la firma de renovación de contrato, por ello a los fines de demostrar lo expuesto se presenta original de relación de pagos, y las fechas de cancelación con atraso.
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Señala que en fecha 30 de enero de 2024, acudió a la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEEE) del estado Táchira, a fin de formalizar expediente administrativo N° DNPDI/345/24, donde consta lo siguiente:
.- en fecha 27 de febrero de 2024, levanta acta de incomparecencia del denunciado, dejando constancia el denunciante no haber recibido el pago de los últimos 5 meses del canon de arrendamiento.
.- en fecha 05 de marzo de 2024, asiste el denunciado, el cual deja constancia de lo expuesto, donde se compromete a pagar los cánones vencidos, a razón de 170$ y se da por enterado de la solicitud de desalojo y ofreció 850$ en presencia de la institución.
.- alega que en fecha 05 de marzo de 2024, se recibió el último pago, adeudando los meses de marzo de 2024 a octubre de 2024, por lo que solicita el desalojo con base al artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, ordinal a, en concordancia los artículos 2,10 y 33, y 340, 341 881 del código de procedimiento Civil.
Solicita como petitorio se declare el desalojo de oficina y sea entregado el bien inmueble libre de personas y bienes en las mismas condiciones que fue recibido por el demandado con el debido saneamiento de ley pago de los servicios públicos.
Indica los medios probatorios de la presente demanda, indicando las documentales, testimoniales, posiciones juradas.
Estimó la demanda en la cantidad de 1.239,19 euros, equivalente a 50.360,80 Bs.
Indicó como domicilio procesal de la parte demandante la avenida Carabobo, entre carreras 8 y 9, edificio Cheglo, piso 1, oficina 8-H, San Cristóbal del Estado Táchira.
Indica como domicilio procesal del demandado la carrera 20, entre pasaje acueducto y calle 11, N° 10-152, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE DEMANDA.
Al folio 10, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 3.196.350 y copia simple del Rif de la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ.
A los folios 11 y 12, riela copia simple de documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 132, folio 191 al 193, tomo I, protocolo Primero de fecha 14 de marzo de 1960, marcado con la letra “A”, Donde figura como propietaria la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ.
A los folios 13 al 18, riela en original y copia respectivamente contratos privado de administración entre la propietaria del inmueble CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ y la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), de fecha 04 de agosto de 2011, signado con los N° 20110806 y 20110107, anexos con la letra “B” y “C”.
A los folio 19 al 21, riela original de contrato privado de administración de bienes, de administración suscrito entre la propietaria del inmueble CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ y la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA) N° 20110107 de fecha 04 de agosto de 2011.
A los folios 22 al 29, riela en original Contrato privados de arrendamiento de bienes inmuebles a tiempo determinado, identificado bajo los N° 20111218 y 20160107 de fecha 27 de diciembre de 2011 y 14 de julio de 2016 anexo “D” y “E”
A los folios 30 al 33, riela en original contrato privado de arrendamiento, signado con el N° 02082013, de fecha 29 de agosto de 2013, anexo marcado “F”
A los folios 34 al 41, rielan originales de contrato privados de renovación de arrendamiento de bienes inmuebles, entre el arrendador administrador y el demandado de fecha 02 de enero de 2018 de ambas oficinas comerciales, oficina N° 1, como de la oficina N° 2, signada con los números 2018-06 y 2018-07 anexos “g” y “h”
Al folio 42, riela original de de relación de pagos realizados a partir 03 de julio de 2020 al 05 de marzo de 2024, anexo I.
A los folios 43 al 52, riela en copia simple documento contentivo de expediente administrativo de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEE), del estado Táchira, contentivo de denuncia formal y actas levantadas por la (SUNDEE) de fecha 27 de febrero de 2024, y 05 de marzo de 2024, anexos con la letra “J”, “K” y “L”
A los folio 53, riela en copia simple certificada a la vista y devolución su original por la secretaria de este Tribunal, comunicación dirigida ante el SUNDEE, en fecha 30 de marzo de 2024, donde informa que la EMPRESA INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A, se encuentra insolvente desde marzo y abril de 2024. Anexo “M”
A los folios 54 al 65, riela en copia simple, certificado a la vista y devolución de su original, Documento constitutivo de la Empresa Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A. (ALVENCA), inscrita en el registro mercantil primero del estado Táchira, el 23 de septiembre de 1983, bajo el N° 2, tomo 16-A, con registro de información fiscal RIF J-09010429-1, Anexo “N”
A los folios 66 al 80, riela en copia simple certificada a la vista y devolución de su original por la secretaria adscrita a este Tribunal, documento contentivo de constitución de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 28-ARM 445, de fecha 28 de junio de 2013, anexo “Ñ”.
DE LA ADMISIÓN
Al folio 81, riela auto de este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual admitió la presente demanda y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la demandada y fijó audiencia conciliatoria.
Al folio 82, riela diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la cual la parte demandante, otorga poder Apud Acta a la abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.746, y consignó los emolumentos necesarios para la compulsa.
Al folio 83, riela auto de este Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2024, mediante la cual toma en lo sucesivo a la abogada Lya Ivette Altuve Ramírez, antes identificada, como apoderada judicial de la parte demandante y libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada.
Al folio 84, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 19 de noviembre de 2024, mediante la cual informa que la parte demandada no se encontraba.
Al folio 85, riela diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la citación del demandado en el conjunto residencial camino real, piso 6, apartamento 6-3, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira y 2) en la posada los nonos, calle 12, frente al banco bicentenario, Barrio Obrero, san Cristóbal del Estado Táchira y se habilite el tiempo necesario.
A los folios 86 y 87, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado de fecha 22 de noviembre de 2024, mediante la cual informa que realizó la citación personal de la parte demandada y consigna acuse de recibo.
Al folio 88, riela diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, Titular de la cédula de identidad N° V- 17.812.755, asistido de abogado, mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado HUGO GERARDO ONTIVEROS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.774, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.532.
Al folio 89, mediante acta de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria fijada en el auto de admisión donde no se llegó a un acuerdo e indica que la causa continuara su curso.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios 90 al 94, en fecha 26 de noviembre de 2024, riela escrito suscrito por la parte demandada, asistido de abogado, donde da contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I, procedimiento judicial: Alega que el procedimiento no es el indicado, y fue admitido de manera errónea dado que fue aplicado el decreto con rango, valor y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario (1999), en lugar del criterio de la Sala Constitucional y de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indica que el procedimiento adecuado es la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda del 10 de noviembre de 2011, conforme a la disposición tercera.
CAPÍTULO II: DE LOS HECHOS: alega que actualmente está vigente dos contratos de arrendamientos sobre dos locales comerciales, un contrato de alquiler para cada local comercial, que constituyen un solo inmueble en donde tiene su sede principal Inmobiliaria Verax Se Alquila Y Vende C.A. que es una sociedad mercantil dedicada al servicio de intermediación en la compra, venta, alquiler y administración de todo tipo de inmuebles destinados a cualquier fin legal cuyo ingreso proviene del cobro de comisiones por servicios prestados, con una presencia de más de 18 años de actividad.
PRIMER CONTRATO DE ALQUILER: en fecha 27 de diciembre de 2011, suscribió un contrato privado de arrendamiento con la Inmobiliaria Alquila y Vende C.A, (ALVENCA) representada por Neptali Niño Tarazona, con una clausula segunda, donde se fijo el canon de arrendamiento mensual por la cantidad Bs. 1.625, más IVA, desde julio de 2013 hasta diciembre de 2013, y en la clausula cuarta con una duración del contrato de 3 años, contado a partir del 01 de enero de 2012, prorrogable por periodos anuales iguales y sucesivos.
Posteriormente en fecha 02 de enero de 2018, y luego de varias renovaciones, se suscribió un contrato privado de alquiler, marcado con la letra “B”, la cual vencido el contrato el 01 de enero de 2022, operó la tacita reconducción, debido a que el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento convenidos y el arrendatario siguió en posesión del inmueble en alquiler, en este contrato se estableció la segunda clausula, “la duración del presente contrato es de 4 años, contados a partir del 01 de enero de 2018, ajustable al alquiler por periodos o términos fijos, anuales y consecutivos.”
SEGUNDO CONTRATO DE ALQUILER: en fecha 14 de julio de 2016, suscribió un contrato privado de arrendamiento, estableciendo nuevamente las condiciones contractuales.
Indica que desde la fecha de la firma del contrato privado de arrendamiento de la oficina N° 1, segunda planta y el comienzo de la relación arrendaticia, es decir desde el 01 de enero de 2012, hasta la presente, han transcurrido 12 años y 10 meses, operando de esta manera la tacita reconducción luego de transcurridos los cuatro años a que hace referencia el último contrato de alquiler con vigencia desde el 01 de enero de 2018, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada, observándose que la intención de la parte es la continuidad de esta, de la misma manera desde la firma del contrato privado de arrendamiento de la planta baja y el comienzo de la relación arrendaticia desde el 01 de julio de 2016 hasta la presente han transcurrido más de 8 años operando la tacita reconducción.
Alega que en el año 2018, ajustaron el canon en 170$ en la cual siempre ha honrado sus obligaciones, pero que desde marzo de 2024, la empresa encargada de la administración se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento alegando la intención de la propietaria de realizar un ajuste de canon de arrendamiento, monto que a la fecha desconoce porque no le han informado y que se niegan a recibir el canon de arrendamiento para alegar incumplimiento de contrato.
Motivo por el cual se realizó la apertura del expediente de consignación arrendaticia a favor de la INMOBILIARIA ALVENCA C.A, para realizar el depósito de los cánones de arrendamiento motivado que se negaron a recibir, por lo que con el fin de regularizar se realizó la consignación, en la cuenta autorizada por el tribunal competente, para realizar el depósito de los cánones de arrendamiento del banco bicentenario 0175-0039-2300-63210683 a nombre de la INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A. (ALVENCA), quien es la administradora.
CAPITULO III, DE LAS PRUEBAS:
A.- Depósitos de la cuenta bancaria del Banco Bicentenario N° 0175-0039-2300-63210683 a nombre de Inmobiliaria Alquila y vende c.a. (ALVENCA)
b.- Copia simple de la solicitud de apertura del expediente de consignación arrendaticia ante el Tribunal (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
C.- Testimoniales, solicito la declaración como testigo de Ángel Orlando Lanza Díaz.
CAPITULO IV. PETITORIO:
Primero: solicita se reponga la causa al estado de que previa distribución, otro tribunal se pronuncie sobre la nueva admisión del juicio de desalojo intentado anteriormente.
Segundo: Solicita se declare sin lugar la demanda por desalojo por haber cumplido con las obligaciones contractuales, el pago del canon de arrendamiento, ya que la mora de los meses en cuestión fue generada intencionalmente por el actor.
Tercero: Solicita se ordene el cese de la conducta contumaz de los acto, en recibir los pagos por concepto de pagos de arrendamiento acordados hasta el momento y sean entregados a la propiedad de los inmuebles.
Al folio 95, riela auto de este Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual se agregó el escrito de contestación a la demanda anteriormente identificada.
Al folio 96, riela diligencia de fecha 29 de noviembre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, donde solicita copia simple de la contestación a la demanda.
Al folio 97, riela auto de este Tribunal de fecha 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se acordaron las copias simples suscritas por la apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio 98, riela diligencia de fecha 13 de diciembre de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Hugo Gerardo Ontiveros Guerrero, mediante el cual sustituye poder a los abogados CARLOS EDUARDO OCARIZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 300.689 y HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO, titular de la cédula de identidad V- 24.337.420.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
A los folios 99 al 140, riela escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual promovió los siguientes medios probatorios:
I. DOCUMENTALES:
1.- Al folio 10, promovió copia simple de cédula de identidad N° V- 3.196.350 y copia simple del Rif de la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ.
2.- A los folios 11 y 12, promovió copia simple de documento de propiedad registrado ante la oficina subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 132, folio 191 al 193, tomo I, protocolo Primero de fecha 14 de marzo de 1960, marcado con la letra “A”, Donde figura como propietaria la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ.
3.- A los folios 13 al 18, promovió en original y copia respectivamente contratos privado de administración entre la propietaria del inmueble CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ y la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), de fecha 04 de agosto de 2011, signado con los N° 20110806 y 20110107, anexos con la letra “B” y “C”.
3.- A los folio 19 al 21, promovió original de contrato privado de administración de bienes, de administración suscrito entre la propietaria del inmueble CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ y la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA)N° 20110107 de fecha 04 de agosto de 2011.
4.-A los folios 22 al 29, promovió original Contrato privados de arrendamiento de bienes inmuebles a tiempo determinado, identificado bajo los N° 20111218 y 20160107 de fecha 27 de diciembre de 2011 y 14 de julio de 2016 anexo “D” y “E”
5.- A los folios 30 al 33, promovió en original contrato privado de arrendamiento, signado con el N° 02082013, de fecha 29 de agosto de 2013, anexo marcado “F”
5.1 A los folios 34 al 41, promovió originales de contrato privados de renovación de arrendamiento de bienes inmuebles, entre el arrendador administrador y el demandado de fecha 02 de febrero de 2018 de ambas oficinas comerciales, oficina N° 1, como de la oficina N° 2, signada con los números 2018-06 y 2018-07 anexos “g” y “h”
6.- Al folio 42, promovió original de de relación de pagos realizados a partir 03 de julio de 2020 al 05 de marzo de 2024, anexo I.
7.- A los folios 43 al 52, promovió la copia simple documento contentivo de expediente administrativo de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEE), del estado Táchira, contentivo de denuncia formal y actas levantadas por la (SUNDEE) de fecha 27 de febrero de 2024, y 05 de marzo de 2024, anexos con la letra J, K y L
8.- A los folio 53, promovió la copia simple certificada a la vista y devolución su original por la secretaria de este Tribunal, comunicación dirigida ante el SUNDEE, en fecha 30 de abril de 2024, donde informa que la EMPRESA INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A, se encuentra insolvente desde marzo y abril de 2024. Anexo “M”
9.- A los folios 54 al 63, promovió la copia simple, certificado a la vista y devolución de su original, Documento constitutivo de la Empresa Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A. (Alvenca), inscrita en el registro mercantil primero del estado Táchira, el 23 de septiembre de 1983, bajo el N° 2, tomo 16-A, con registro de información fiscal RIF J-09010429-1, Anexo “N”
10.- Al folio 64, promovió en copia simple RIF, de la Inmobiliaria Alquila y vende C.a, (alvenca), registrado bajo el N° RIF J-09010429-1
11.- Al folio 65, promovió copia simple de cedula de identidad de Neptali Niño Tarazona, representante legal de la Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A. (ALVENCA).
12.- Al folio 66 al 77, promovió copia simple de registro mercantil de la INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A.
13.- al folio 78, promovió riela copia simple de Rif de la INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., registrada bajo el N° J-40271547-1.
14.- Al folio 79, promovió copia simple de cédula de identidad del ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, representante legal de la INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A.
15.- Al folio 80, promovió copia simple de Registro Información Fiscal del ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra.
16 al 21.- al folio 106 al 140, Promovió referencias bancarias del banco Banplus, y Banco de Venezuela, y estados de cuenta
22 Promovió copia simple de captura de pantalla de pago móvil recibido vía whatsapp de fecha 16 de noviembre de 2023, con número de referencia 000008577 del Banco Provincial, a la cuenta de Neptali Niño Tarazona.
Capítulo II. Promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a las cuentas Bancarias del Banco de Venezuela y BanPlus, solicitando información de si existen depósitos a las cuentas antes indicadas.
Capítulo III. Promovió como PRUEBA TESTIMONIAL, las declaraciones de los ciudadanos Neptali Niño Tarazona, Kathiuska Merced Corredor Guerrero y María Alejandra.
IV. Promovió posiciones juradas y el principio de la comunidad de la prueba.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folio 141 al 145, riela escrito de promoción de pruebas, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual promovió lo siguiente:
Promovió la cuestión prueba del ordinal 11 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley, alegando que debe ser inadmisible por cuanto no se aplicó el procedimiento correcto y que existe una condición pendiente en juicio.
CAPITULO II.
1.-Promovió pruebas documentales consistentes del principio de la comunidad de la prueba.
2.- Promovió contratos de arrendamiento privados firmados el 02 de enero de 2018.
3.- Promovió documento de pago concernientes a los cánones de arrendamiento pendientes por la cantidad de 9.756,60 Bolívares, cada uno correspondiente a los meses de octubre de y diciembre.
4.-Promovió copia simple de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento y notificación de apertura de cuenta de ahorro de Banco Bicentenario, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Capítulo III, solicita se tramite las cuestiones previas y declare sin lugar la presente demanda.
A los folios 146 al 148, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante la cual admite las pruebas de la parte demandante, y fija oportunidad para la prueba testimoniales, posiciones juradas y se libró oficio N° 5790-457 dirigido a la Superintendencia de Banco Sudeban y libró la respectiva boleta de citación para que absuelvan posiciones juradas.
Al folio 149, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se admite las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 150, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 10 días de despacho.
Al folio 151, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se toma en lo sucesivo a los abogados Carlos Eduardo Ocariz Echeverría y Harry Alfonso Sánchez Valero, como apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 152, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de diciembre de 2024, mediante el cual se declara extemporáneo por tardía las cuestiones previas de los ordinales 7 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 153 al 157, rielas actas de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante la cual se llevó a cabo las declaraciones de los ciudadanos Neptali Niño Tarazona, Kathiuska Mercer Corredor Guerrero y María Alejandra Niño Ramírez.
Al folio 158, riela auto de este Tribunal de fecha 04 de febrero de 2025, mediante la cual se difiere la sentencia por un lapso de cinco (05) días despacho.
CAPITULO II.
PARTE MOTIVA.
VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS A LA CONTROVERSIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: DOCUMENTO DE PROPIEDAD: A los folios 11 y 12, riela copia simple marcado con la letra “A” consistente en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 132, folio 191 al 193, tomo I, protocolo Primero de fecha 14 de marzo de 1960, donde figura como propietaria la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente y conforme al siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De dicho documento se desprende de tal acto y por tanto hace fe que la ciudadana Consuelo Sulay Omaña Hernández, adquirió mediante compra y venta el inmueble objeto de litigio.
SEGUNDO: DOCUMENTOS PRIVADOS: A los folios 13 al 18, riela en original contrato privado de administración entre la propietaria del inmueble CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ y la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), de fecha 04 de agosto de 2011, signado con los N° 20110806 y 20110107, anexos con la letra “B” y “C”. y A los folios 19 al 21, riela original de contrato privado de administración de bienes, de administración suscrito entre la propietaria del inmueble CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ y la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA) N° 20110107 de fecha 04 de agosto de 2011, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
El referido instrumento público que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe que la parte demandante CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ suscribió contrato privado con la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), en fecha 04 de agosto de 2011, con el fin de alquilar y gestionar la administración de la oficina objeto de litigio la cual dicha prueba es adminiculada con la prueba testimonial realizada por el presidente y miembros de inmobiliaria administradora, mediante la cual dieron el inmueble objeto de litigio en arrendamiento en representación de la demandante.
TERCERO: CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO:
A los folios 22 al 29, riela en original Contrato privados de arrendamiento de bienes inmuebles a tiempo determinado, identificado bajo los N° 20111218 y 20160107 de fecha 27 de diciembre de 2011 y 14 de julio de 2016 anexo “D” y “E”.
A los folios 30 al 33, riela en original contrato privado de arrendamiento, signado con el N° 02082013, de fecha 29 de agosto de 2013, anexo marcado “F”
A los folios 34 al 41, rielan originales de contrato privados de renovación de arrendamiento de bienes inmuebles, entre el arrendador administrador y el demandado de fecha 02 de Enero de 2018 de ambas oficinas comerciales, oficina N° 1, como de la oficina N° 2, signada con los números 2018-06 y 2018-07 anexos “g” y “h”.
Con relación a los documentos privados consistentes en los contratos de arrendamiento, objeto de litigio el cual al no haber sido desconocidos por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
El referido instrumento público que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe que la parte demandante CONSUELO SULAY OMAÑA HERNÁNDEZ a través de la Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), suscribió contratos de arrendamiento iniciados el 27 de diciembre de 2011 y último contrato en fecha 02 de enero de 2018, donde dio en arrendamiento a la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., representada por el ciudadano Gerardo Antonio Vera Parra, las oficinas objeto de litigio, la cual dicha prueba es adminiculada con la prueba testimonial realizada por el presidente y miembros Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), mediante la cual dieron el inmueble objeto de litigio en arrendamiento en representación de la demandante.
CUARTO: Al folio 42, riela original de documento privado consistente en relación de pagos realizados por La Inmobiliaria Alquila y Vende C.A., a partir 03 de Julio de 2020 al 05 de marzo 2024, anexo “I”, con relación a los documentos privados consistente en contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)
El referido instrumento público que se valoran de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace fe que en la cual se señala que los pagos del canon de arrendamiento corresponde desde los meses 03 de julio de 2020 al 05 de marzo de 2024, la cual dicha prueba es adminiculada con la prueba testimonial realizada por el presidente y miembros Empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A., (ALVENCA), mediante la cual dieron el inmueble objeto de litigio en arrendamiento en representación de la demandante.
QUINTO: A los folios 43 al 52, riela en copia simple documento contentivo de expediente administrativo de la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEE), del estado Táchira, contentivo de denuncia formal y actas levantadas por la (SUNDEE) de fecha 27 de febrero de 2024, y 05 de marzo de 2024, anexos con la letra “J”, “K” y “L” el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por tanto hace plena fe de que la empresa Mercantil Inmobiliaria Alquila y Vende C.A., representada por Neptali Niño Tarazona, actuando en representación de administrador de Consuelo Sulay Omaña Hernández, interpone hasta el SUNDEE solicitud de mediación para desalojo de oficina, en la cual mediante acta de fecha 05 de marzo de 2024, de la entidad declara agotada la vía administrativa
SEXTO: A los folio 53, riela en copia simple certificada a la vista y devolución su original por la secretaria de este Tribunal, comunicación dirigida ante el SUNDEE, en fecha 30 de abril de 2024, donde informa que la EMPRESA INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A, se encuentra insolvente desde marzo y abril de 2024. Anexo “M” el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por tanto hace plena fe de que el demandante notifica a SUNDDE, que el demandado se encuentra insolvente de los cánones de arrendamiento de marzo y abril de 2024.
SEPTIMO: A los folios 54 al 65, riela en copia simple, certificado por la secretaria adscrita por este Tribunal a la vista y devolución de su original, documento constitutivo de la Empresa Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A. (Alvenca), inscrita en el registro mercantil primero del estado Táchira, el 23 de septiembre de 1983, bajo el N° 2, tomo 16-A, con registro de información fiscal RIF J-09010429-1, Anexo “N” el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 23 de septiembre de 1983, se constituyo la Empresa Inmobiliaria Alquila Y Vende C.A.
OCTAVO: A los folios 66 al 80, riela en copia simple certificada a la vista y devolución de su original por la secretaria adscrita a este Tribunal, documento contentivo de constitución de la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 28-ARM 445, de fecha 28 de junio de 2013, anexo “Ñ” el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 28 de junio de 2013, se constituyó la Empresa Mercantil Inmobiliaria Verax Se Alquila Y Vende C.A.
NOVENO: A los folios 108 al 140, riela estado de cuenta del banco Banplus y banco de Venezuela de la empresa Inmobiliaria Alquila y Vende C.A. (alvenca) del periodo 01 de febrero de 2024 al 28 de noviembre de 2024 y 01 de enero de 2024 al 01 de agosto de 2024 respectivamente y referencia bancaria de los mencionados bancos, el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por tanto hace plena fe de que en las cuentas bancarias del Banco Venezuela y Banplus de la EMPRESA INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A, que no hay pago del canon de arrendamiento de la empresa demandada en el periodo comprendido desde enero hasta noviembre de 2024.
DECIMO: A los folios 153 al 157, rielan actas de este Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2024, donde se llevó a cabo las deposiciones de los ciudadanos Neptali Niño Tarazona, Kathiuska Mercer Corredor Guerrero y María Alejandra Niño Ramírez, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.110.010, V-13.018.782 Y V-17.932.595, mediante la cual fueron contestes al declarar que: 1.- que los declarantes pertenecen a la Inmobiliaria Alquila y Vende C.a. (ALVENCA), y figuran como su propietario y trabajadores respectivamente. 2.- que la inmobiliaria se encuentra ubicada en la avenida Carabobo, entre carrera 8 9 edificio Chego, piso 1,oficina 8, y que se encargan en recibir los cánones de arrendamiento de quienes tienes la administración y que mantienen una relación de administradores con la ciudadana Consuelo Sulay Omaña, 3.- que iniciaron relación arrendaticia con el demandada en el año 2011 y suscribieron un último contrato en el año 2018; 4.- que se realizan los pagos del canon de arrendamiento a nombre de la empresa o a nombre de Neptali Niño Tarazona. 5.- que las cuentas de la inmobiliaria se encontraban activas y que desde febrero de 2024 no ha realizado el demandado el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, las declaraciones de estos testigos se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan y afirma que el demandado no canceló el canon de arrendamiento de manera oportuna, sin embargo estos testimonios debe ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio aportado por las parte demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN a los folios 144 y 145, corre en copia simple, Solicitud N° 085-24, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitida en fecha 25 de noviembre de 2024, en cuya solicitud se realizó la consignación de los pagos correspondiente mediante los siguiente depósitos bancarios:
1.- Banco Bicentenario, cuenta 01750039230063210683, titular Inmobiliaria Alvenca, de fecha 12 de diciembre de 2024, con número de referencia 105132950, por la cantidad de 9.756,60
2.- Bicentenario, cuenta 01750039230063210683, titular Inmobiliaria Alvenca, de fecha 26 de noviembre de 2024, con número de referencia 101413795, por la cantidad de 59.978,38
Bicentenario, cuenta 01750039230063210683, titular Inmobiliaria Alvenca, de fecha 12 de diciembre de 2024, referencia 105132950, por la cantidad de 9.756,60.
3.- Banco Bicentenario, cuenta 01750039230063210683, titular Inmobiliaria Alvenca, de fecha 12 de diciembre de 2024, con número de referencia 105105530, por la cantidad de 9.756,60.
Dicho pago equivale al pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2024 a noviembre de 2024;
Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar esta actuación judicial, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Analizando la figura del pago por consignación, se percata esta administradora de justicia que el artículo 27 de la ley especial, reza:
“El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Subrayado del Tribunal)
En estos términos, la consignación inquilinaria debe entenderse como una forma excepcional de pago judicial, en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler. Y una consignación legítimamente efectuada, hace que el arrendatario esté solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal declarar si la consignación fue o no legitima; para ello, se trae a colación la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017, en la que se sentó el siguiente criterio:
(…) “… con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento …
…
Resulta oportuno con base a lo expuesto, verificar conforme a las situaciones de hecho y de derecho que se plantean en el presente caso, el procedimiento a seguir para resolver discrepancias que involucren acuerdos contractuales de arrendamiento de locales para uso comercial en lo referente a la consignación del pago de los cánones de arrendamiento desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, vale señalar, el 23 de mayo de 2014.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. (Resaltados de la Sala).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, como en el presente caso, donde mediaba una relación verbal, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos, que fueron precisados por el juzgador de alzada de acuerdo con las actas procesales, en pago por “mensualidades vencidas”, siendo esta determinación de la recurrida un hecho aceptado y no controvertido por las partes en contienda dentro del proceso.
De igual forma, precisa conveniente esta Máxima Instancia Civil, hacer mención de la decisión N° 55, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2009, expediente 07-1731, caso: INMOBILIARIA 200555 C.A., donde quedó establecido en lo atinente al cumplimiento del tiempo y modo de satisfacer la obligación de pago por parte del arrendatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
(…Omissis…)
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”(…)”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de la Sala y subrayados de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, se procede a verificar si el pago excepcional previsto en la ley, fue debidamente efectuado y en este sentido, corresponde a quien juzga examinar si la consignación fue presentada en el lapso convenido en el contrato de arrendamiento.
En el caso de autos, la solicitud de consignación plenamente identificada, demuestra que la parte demandada, realizó solicitud consignación de canon de arrendamiento, a través de la solicitud N° Solicitud N° 085-24, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2024, y en fecha 26 de noviembre de 2024 y 12 de diciembre de 2024, se realizaron las consignaciones en la cuenta N° 0175- 0039230063210683, donde figura como beneficiaria la Inmobiliaria Alvenca, concerniente al pagos de canon de arrendamiento de las oficinas objeto de litigio de manera extemporánea correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2024, mediante las referencias bancarias anteriormente identificadas;
3.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En el presente caso la parte demandante solicita el desalojo de donde fugue funciones la OFICINA NRO 1, la cual se encuentra en la segunda planta, consta de un cubículo con sala de espera, baño, piso alfombrado, tanque de agua en el baño, techo de machimbre. Oficina NRO 2, se encuentra en planta baja con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mtrs2), área libre, un baño con todas sus piezas completas y patio pequeño, ubicados dentro del bien inmueble de su propiedad, con dirección en la carrera 20, entre pasaje acueducto y calle 11, casa N° 10-152, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue dado en arrendamiento a través de contratos privados a través de la inmobiliaria Alvenca, representada por el ciudadano Neptali Niño Tarazona, con vigencia a partir del 27 de diciembre de 2011, y con ultimo contrato celebrado el 02 de enero de 2018, con una duración de 4 años, con un acuerdo verbal de aumento del canon en fecha 10 de junio de 2021 de 170$, de la cual el último pago del canon de arrendamiento fue realizado 05 de marzo de 2024, adeudando los canones comprendidos de los meses de marzo de 2024 a octubre de 2024, motivo por el cual, el actor solicita el desalojo de oficina objeto de litigio, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por otra parte el contradictorio nace con base a la defensa de la parte demandada, la cual alega que no se encuentra insolvente en los pagos de canon de arrendamiento señalando que fueron debidamente consignados a través de solicitud de canon de arrendamiento ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la solicitud N° 085-2024, frente a lo cual corresponde a esta Juzgadora determinar si existió insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo.
I
PUNTO PREVIO.
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
Es el caso que la parte demandada, mediante su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de noviembre de 2024, alega que el presente procedimiento debe ser regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, fecha 23 de mayo de 2014, y no por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, motivo por el cual le corresponde a esta operadora de justicia dilucidar el presente punto controvertido de la siguiente manera:
Es importante traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2019 con ponencia de YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el cual señala lo siguiente:
“(…) En efecto, el 23 de mayo de 2.014, fue publicado en la Gaceta Oficial № 40.418, el Decreto № 929, con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuya Disposición Derogatoria Primera, prevé lo siguiente:
"Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley № 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999".
Por su parte, el artículo 2 del referido Decreto Ley, el cual alude al ámbito de aplicación de ese Instrumento Normativo, dispone que:
"A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por "inmuebles destinados al uso comercial", aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público".
De los citados dispositivos legales, por un lado se infiere, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con su publicación en la Gaceta Oficial el 23 de mayo de 2014, los asuntos que versen sobre demandas por resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo objeto lo constituya un inmueble destinado a actividad comercial, deberán ser dirimidos con base a este Texto Legal, quedando derogadas todas las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que venían rigiendo en ese ámbito.
Asimismo, de la normativa supra transcrita, se desprende que se entenderá como bienes inmuebles de uso comercial, todos aquellos en los cuales se desempeñen actividades de esta naturaleza o, la prestación de servicios como parte de su giro ordinario, debiendo presumirse, salvo prueba en contrario, que se encuentran incluidos en esta clasificación, los locales ubicados en centros comerciales al igual que, en edificaciones de viviendas u oficinas, entre otros. (….)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 2326 del 14 de diciembre de 2006 (caso: "Ramona Isaura Chacón de Pulido"), respecto de la interpretación de las normas procesales, estableció:
"La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz .
Todo ello, en un estado social democrático, de derecho y de justicia, con una tutela judicial efectiva, un debido proceso y derecho a la defensa, con el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Arts.2, 26, 49 y 257 CRBDV).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pido que esta delación por quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, infracción del orden público y del orden constitucional, sea declarada con lugar por la digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con todos los pronunciamientos de ley a que corresponda…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considera “…que el Tribunal de la recurrida al decidir en los términos que lo hizo, reiteró en segundo grado jurisdiccional, la aplicación de una normativa derogada como es la establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, por vía de consecuencia, no resultaba acorde a derecho en la presente causa…”.
Ahora bien esta Sala observa, que en la presente denuncia se evidencia una falta de técnica grave, pues mezcló en supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con una suposición falsa de primer tipo por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas de los contratos, tratando de hacerlo extensible a la aplicación o no de una norma procesal de forma temporal, pues el formalizante señala una errada apreciación de las cláusulas primera y segunda del contrato, como sustento de delación.
Lo que determina que la delación sea desechada al entremezclar un supuesto de casación por infracción de formas sustanciales del proceso con uno de infracción de ley en el subtipo de casación sobre los hechos, supuestos antagónicos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace contradictora en su formulación e improcedente por falta de técnica. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por la recurrida del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Local Comercial, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“….FORMALIZACIÓN POR ERRORES INIUDICANDO. VIOLACIÓN DE LA LEY
PRIMERA DELACIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que el Decisor de la Segunda Instancia incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica, concretamente del sentido y alcance del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al considerar que en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil Inversiones Crislui, C.A., queda excluido de la aplicación de dicha Ley por estar destinado a uso de oficinas.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo de la Ley que rige para locales comerciales, señala lo siguiente:
"Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados".
La norma transcrita ut supra, claramente establece que la exclusión en la aplicabilidad de la Ley, opera estrictamente para inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, pensiones y oficinas, entre otros.
En la causa sub examine, como ya se indicó anteriormente, la sociedad mercantil GRUPO MATA MINARDO, CA., se dedica a una actividad eminentemente comercial, conforme lo denotan sus estatutos sociales, e igualmente, el local arrendado está destinado a la actividad propia de la empresa, razón por la cual, aun cuando el contrato de arrendamiento señala que la destinación del inmueble es para el uso de oficinas, al realizarse en éste actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento mercantil que allí funciona, ubicado además en un Centro Comercial, consecuencialmente, entra dentro de la categoría que regula el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por errónea interpretación, al aducir que el tribunal ad quem “… incurrió en errónea interpretación de una norma jurídica, concretamente del sentido y alcance del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al considerar que en virtud que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y la sociedad mercantil Inversiones Crislui, C.A., queda excluido de la aplicación de dicha Ley por estar destinado a uso de oficinas…”.
Despejado lo anterior, tenemos que esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia Nro. RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria B., C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros F.A.C.S. y otro).
Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, se trascribe parcialmente el fallo recurrido, en el cual se estableció lo siguiente:
“…V.II De la inadmisibilidad de la demanda por la aplicabilidad de una Ley derogada, infringiéndose derechos constitucionales.
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada recurrente ante esta Alzada, que la demanda incoada resulta inadmisible toda vez que el A quo procedió a su admisión a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un inmueble para el uso comercial, en virtud de lo cual le era únicamente aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para resolver se observa:
Primeramente y a los fines de verificar dicha denuncia es necesario advertir que, tal como sostuvo la Sala de Casación Civil, “…el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Vid. Sentencia del 06 de agosto de 2012, caso: LIZ BETSABÉ CHÁVEZ DÍAZ y OTROS).
Así, se observa que en las clausulas primera y segunda del contrato, las partes establecieron lo que sigue:
“PRIMERA: LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento el inmueble conformado por el local para oficina distinguido con el número Local Top Cuatro Raya Nueve (TOP 4-9) ubicado en el piso cuatro (4) del Ala Este del Edificio Parque Cristal, situado frente a la Avenida Francisco de Miranda en la calle Primera entre la Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Dicha oficina tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS EXACTOS (233 Mts2) y que en lo sucesivo y a los fines del presente contrato se denominara EL INMUEBLE”
“SEGUNDA: LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho local únicamente para uso de sus oficinas, comprometiéndose a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA, y ésta ultima conviene en que LA ARRENDATARIA y las personas designadas por ella tendrán el derecho al libre acceso de EL INMUEBLE en todo momento durante las VEINTICUATRO (24) horas del día, de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año”.
Como indefectiblemente puede observarse, la voluntad de las partes expresada en el contrato tenía por objeto dar en arrendamiento un inmueble constituido por un local para “oficina”, estableciéndose además una obligación para la arrendataria de utilizar dicho local para uso de sus “oficinas”, de tal manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé la exclusión de dicho decreto para los inmuebles destinados a oficinas, es evidente entonces que la Ley aplicable era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal como lo determinó el A quo en su auto de admisión, no asistiendo la razón al recurrente cuando acude a los estatutos de su representada para modificar los que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. Así se decide.
V.III Del error de derecho.
Sostuvo el recurrente que existe error de derecho ya que la sentencia apelada se profiere en una aplicación errada de la norma a un hecho determinado, la cual se encontraba derogada conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Para resolver se observa:
Sin entrar a precisar acerca de naturaleza de tal denuncia, la cual calificó el recurrente como un error de derecho, entiende esta Alzada que la misma se encuentra circunscrita al hecho cierto de que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposiciones derogatorias, procedió a desaplicar todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 del 07 de diciembre de 1999.
Antes bien, en la denuncia anterior quedó determinado que el inmueble dado en arrendamiento lo constituye un local para oficina, encontrándose por tanto excluido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, como quiera que la desaplicación establecida en dicho Decreto aplica únicamente para los inmueble que ella regula, es evidente entonces que dicha denuncia no debe prosperar, pues, como ya se determinó, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios resultaba aplicable al caso bajo examen. Así se precisa…”.
De la anterior transcripción parcial del fallo recurrido y de su análisis, esta Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida cumplió con su labor y realizó un análisis de la controversia sometida a su arbitrio, así como de cual norma era aplicable al caso, determinando que el bien inmueble objeto de la presente causa se encuentra excluido de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo que lo conllevó a afirmar que resultó aplicable al caso de marras, era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, EL PROCEDIMIENTO BREVE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 33 DE DICHO CUERPO NORMATIVO, por cuanto las partes fueron contestes en el hecho que en el bien arrendado se encuentra funcionando una oficina.
De la misma manera hace un análisis de la cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento señalando que “…LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar dicho local únicamente para uso de sus oficinas, comprometiéndose a no cambiar su destino sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA, lo cual la conlleva a puntualizar que el uso del referido inmueble fue única y exclusivamente para el uso de oficina.
Considerando esta Sala que el juzgador ad-quem interpretó de manera correcta al momento de establecer la norma aplicable al caso, el artículo denunciado como infringido, así como la interpretación de las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se persigue. Así se decide. (…)”
Por las razones de hecho, derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, esta Juzgadora al observar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de local comercial destinado a Oficina, en la cual se concluye que el procedimiento a seguir en la presente causa es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nro 38.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, en tal sentido, esta Operadora de justicia NIEGA la REPOSICIÓN DE CAUSA, alegada y ratifica el procedimiento a seguir en la presente causa. Y Así se decide.
DEL DESALOJO DE OFICINA.
En el presente caso es importante mencionar la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela N° 36.845, de Fecha 07 De Diciembre de 1999, Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliarios en la cual reza los siguientes articulados jurídicos:
Artículo 33: las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciara y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII, del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 34: solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidad consecutivas.”
En el presente caso, y dentro de este marco jurídico y jurisprudencial, observa quien juzga que para apoyar la procedencia de la causal de insolvencia invocada, la parte actora argumentó que el accionado jurídico no fue constante en el pago del canon y que se encuentra insolvente desde los meses de febrero de 2024 hasta el mes octubre de 2024.
Ahora bien, conforme a lo alegado y probado en autos se evidencia que el demandado realizó solicitud consignación de canon de arrendamiento, a través de la solicitud N° 085-24, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue admitida en fecha 25 de noviembre de 2024, y por no haber sido impugnadas las copias de consignación adquieren plena validez jurídica y demuestra que mediante bauches de pago ante la entidad bancaria Banco Bicentenario en la, cuenta 01750039230063210683, donde es titular Inmobiliaria Alvenca, realizó tres (03) pagos que se describen a continuación 1.- en fecha 12 de Diciembre de 2024, referencia N° 105132950, por la cantidad de 9.756,60 2.- fecha 12 de Diciembre de 2024, referencia N° 105105530, por la cantidad de 9.756,60 3.- en fecha 26 de Noviembre de 2024, referencia N° 101413795, por la cantidad de 59.978,38; el cual comprende los cánones de arrendamiento vencidos, pero es el caso que dichos pagos de cánones de arrendamiento de la oficinas objeto de litigio fueron realizadas de manera extemporánea correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2024, mediante las referencias bancarias anteriormente identificadas, por lo tanto no es menos cierto, que existía una insolvencia debidamente comprobada de las mensualidades de los meses de marzo de 2024 hasta el mes de octubre de 2024, por lo que existe y se demostró en autos la insolvencia de más de dos (02) meses seguidos del Canon de Arrendamiento del inmueble objeto de litigio, en tal sentido, la pretensión del desalojo de oficina fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley N° 427 de arrendamiento inmobiliarios, se declara procedente conforme los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1579 ejusdem y el artículo 34 del decreto ley anteriormente indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE OFICINA, interpuesta por la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.350, representada por su apoderada judicial la ciudadana LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.746, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.106, de conformidad con el artículo 34 literal a) del decreto con rango, y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se CONDENA a la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA VERAX SE ALQUILA Y VENDE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 49, tomo 28 – ARM, 445, de fecha 28 de junio de 2013, con registro de información fiscal N° RIF J- 40271545-1, representada por su presidente GERARDO ANTONIO VERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 17.812.755, teléfono N° 0424-7826765, correo electrónico inmoverax@hotmail.com, a hacer entrega a la ciudadana CONSUELO SULAY OMAÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.350 de la OFICINA N° 1, se encuentra en la segunda planta, consta de un cubículo con sala de espera, baño, piso alfombrado, tanque de agua en el baño, techo de machimbre. Oficina NRO 2, se encuentra en planta baja con un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mtrs2), área libre, un baño con todas sus piezas completas y patio pequeño, ubicados dentro del bien inmueble de su propiedad, en la carrera 20, entre pasaje acueducto y calle 11, casa N° 10-152, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, libre de personas, cosas y solvente en el pago de los servicios públicos.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar vencido en juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Febrero del año 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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