REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 20 de febrero de 2025.
214° y 165°

SOLICITUD N° 209-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTE: La abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.397, actuando como apoderada judicial del ciudadano PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.658, domiciliado en plaza egaña 100, apartamento 1104, comuna Ñuñoa, Santiago de Chile, y la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.203, actuando como apoderada judicial de la ciudadana RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.319, domiciliada en calle justicia 301, comuna Pudahuel, Santiago de Chile, según poderes otorgados mediante audiencias telemáticas de fecha 22 de enero de 2025.
Parte Narrativa

En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por ante este Tribunal, presentada por las abogadas KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.397, y la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.203, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES y RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, ya identificados. (F. 01 y 02).

En fecha 05 de diciembre de 2024, las solicitantes consignaron como recaudos de la presente solicitud: Copia Simple de la cédula de identidad e Inpreabogado de las abogadas, Copias simples de las cédulas de Identidad de los cónyuges, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 214 (F. 03 al 07).

En fecha 06 de Diciembre de 2024, éste Tribunal mediante auto se le dio entrada a la solicitud presentada por las abogadas KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, ya identificada y la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES y RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, ya identificados. Y se le insto a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. (F. 08)

En fecha 12 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, ya identificada, consigno copia certificada del acta de matrimonio 214 de fecha 08 de octubre de 2015 (F. 09 al 12).

En fecha 16 de Diciembre de 2024, éste Tribunal mediante auto fijo día y hora para celebrar audiencia telemática y se insto a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de las cédulas de identidad y cédula de identidad de los abogados. (F. 13 al 15).

En fecha 18 de Diciembre de 2024, mediante auto se declaró desierto la audiencia telemática por cuanto la parte solicitante no se hizo presente. (F. 16).

En fecha 19 de Diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, ya identificada, solicita nueva oportunidad para celebrar la audiencia telemática (F. 17).

En fecha 07 de enero de 2025, éste Tribunal mediante auto fijo oportunidad para celebrar la audiencia telemática, para el segundo día de despacho siguientes al de hoy a las nueve de las mañana (F. 18).

En fecha 22 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, ya identificada, consigno en físico lo enviado al correo electrónico de este tribunal, copia simple del inpreabogado de la abogada, copia simple del poder apud acta, copias simples de la cédula de identidad, pasaporte y cédula de identidad de la república de chile de la cónyuge. (F. 19 al 25).

En fecha 22 de Enero de 2025, mediante diligencia suscrita por la abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, ya identificada, actuando en nombre y representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES, ya identificado, consigno en físico lo enviado al correo electrónico de este tribunal, copia simple del inpreabogado de la abogada, copia simple del poder apud acta, copia simples de la cédula de identidad, pasaporte y cédula de identidad de la república de chile del cónyuge. (F. 26 al 34).

En fecha 22 de Enero de 2025, éste Tribunal mediante audiencia telemática, identifico a la ciudadana RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.319, quien confirió poder apud acta a la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, ya identificada. (F. 35 y 36).

En fecha 22 de Enero de 2025, éste Tribunal mediante audiencia telemática, identifico al ciudadano PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.658, quien confirió poder apud acta a la abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, ya identificada. (F. 37 y 38).

En fecha 22 de Enero de 2025, riela auto mediante el cual se tomo como apoderada judicial a la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.203, de la ciudadana RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, ya identificada. (F. 39).

En fecha 22 de Enero de 2025, riela auto mediante el cual se tomo como apoderada judicial a la abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.397, del ciudadano PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES, ya identificado. (F. 40).

En fecha 24 de Enero de 2025, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 41 con su vuelto).

En fecha 03 de Febrero de 2025, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 42 y 43).

En fecha 05 de Febrero de 2025, la fiscalía XV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud. (F. 44)

Parte Motiva

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de
un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.658, a través de su apodera judicial la abogada KATHERIN ZULIMAR GAMBASICA DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.397 y la ciudadana RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.319, a través de su apodera judicial la abogada YENNY MARINA CARRERO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.203, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos PABLO JOHAN HINOJOZA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.658, y RUTH MELANIA BOLÍVAR LOMBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.319, en fecha 08 de octubre de 2015, mediante acta N° 214, levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la Parroquia San Sebastián del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _________., quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA /La Secretaria Temporal



SOL Nº 209-2024
MMCF/ea