REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
I
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: YANETH DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.242.366, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.686.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 2184-2025
II
NARRATIVA
Inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana YANETH DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.242.366, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.686, a través del cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2044, de fecha 24 de noviembre de 1969, levantada por ante la Prefectura del Distrito Alberto Adriani Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, manifestó que dicha acta contiene un error material, concretamente al momento de al transcribir la nacionalidad de su progenitora CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, aparece identificada como Venezolana, siendo lo correcto ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 27.550.712. Fundamenta su solicitud en los artículos 144 y siguientes de la Ley de Registro Civil vigente, así como el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero del año 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la correspondiente publicación de un cartel en el Diario Vea y la CITACION por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 03 de febrero del 2025, presente en este Tribunal la parte solicitante, ciudadana YANETH DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.242.366, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.686, con la finalidad de consignar la publicación del correspondiente cartel en el diario VEA de fecha 03 de febrero de 2025.
En fecha 11 de febrero de 2025, el Alguacil informó que se traslado a la prolongación de la Quinta Avenida, donde funciona la Fiscalía Décima Quinta, para hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la ciudadana asistente de la fiscalía.
En fecha 13 de febrero del 2025, se hizo presente en este Tribunal la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, en la cual expuso que no tiene oposición a la presente causa.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante, alega: Que la Partida de Nacimiento signada con el N° 2044, de fecha 24 de noviembre de 1969, levantada por ante la Prefectura del Distrito Alberto Adriani Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, adolece de un error material, puesto que el funcionario que levanto dicha acta, de manera involuntaria incurrió en el error material al momento de transcribir los datos de su progenitora el cual aparece como CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, Venezolana, siendo lo correcto ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 27.550.712.
Así mismo los solicitantes consignaron anexo a su solicitud documentales consistentes en:
1) Copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, ciudadana YANETH DUQUE RODRIGUEZ. (folio 04).
2) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la progenitora de la solicitante, ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ DE CHACON. (folio 05).
3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2044, de fecha 24 de noviembre de 1969, levantada por ante la Prefectura del Distrito Alberto Adriani Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, de la solicitante. (folio 06).
4) Constancia de ciudadanía Nro. 5351711644 de fecha 01/06/2022 de la progenitora de la solicitante, ciudadana Cándida Rosa Rodríguez de Chacón. (folio 07).
5) Acta del Libro de Bautizos del año 1932, de fecha 04/12/1949 de Cándida Rosa Rodríguez Rozo. (folio 08).
6) Acta de Defunción N° 73 de fecha 25 de enero del año 2022, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de la Parroquia San Juan Bautista, de la progenitora de la solicitante, ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ DE CHACON. (folio 09 y 10).
7) Partida de Nacimiento signada con el N° 1360, de fecha 11 de mayo de 1960, levantada por ante la Prefectura del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la ciudadana ELIZABETH DUQUE RODRIGUEZ. (folio 11).
8) Acta de Defunción N° 11312046, levantada por ante la Notaria Segunda de Cúcuta Registro Civil de la progenitora de la solicitante, ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ DE CHACON. (folio 12).
9) Constancia de Datos Filiatorios de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ DE CHACON. (folio 15).
10) Sentencia de Rectificación de Partida de Nacimiento N° 1528-2022, de fecha 20 de julio de 2022, debidamente certificada y apostillada. (folio 17 al 21).
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Ahora bien observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 03 de febrero de 2.025, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de esa misma fecha, de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la Citación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se verificó el día 11 de febrero de 2.024, tal y como se desprende de la diligencia estampada en esa misma fecha por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado y la representación del Fiscal del Ministerio Público expresó que no tiene oposición a la presente solicitud; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que la nacionalidad correcta de la progenitora de la solicitante en la Partida de Nacimiento N° N° 2044, de fecha 24 de noviembre de 1969, levantada por ante la Prefectura del Distrito Alberto Adriani Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, y del duplicado que de dicha acta reposa en el Registro Principal del estado Táchira, es CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 27.550.712 y no como erróneamente transcribieron CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, Venezolana; y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en un error al momento de transcribir la nacionalidad y numero de cedula de ciudadanía de su progenitora, transcribiendo CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, Venezolana; siendo lo correcto: CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 27.550.712, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana YANETH DUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.242.366, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.686, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el N° N° 2044, de fecha 24 de noviembre de 1969, levantada por ante la Prefectura del Distrito Alberto Adriani Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, a objeto de que se deje constancia que la nacionalidad y numero de cedula de ciudadanía de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía 27.550.712 y no como erróneamente transcribieron CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, Venezolana, y en consecuencia así aparezca asentado.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación-
Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron oficios al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, bajo el N° 056-25, y para el Registro Principal del Estado Mérida N° 057-25.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
SOLICITUD: 2184-25
MZP/yj
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