REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE, MILLERBYS PABON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.340, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181.
PARTE DEMANDADA: NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.372, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815, apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.079, con poder debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 07 de junio de 2008, bajo el N° 43, folio 160, tomo 9 protocolo de transcripción del presente año.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 1091-25
CAPITULO I
Inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución, en fecha 14 de febrero de 2025, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana MILLERBYS PABON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.340 y civilmente hábil, asistida por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181, contra el ciudadano NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES SUAREZ, en la cual es solicitado el reconocimiento del instrumento que por vía privada suscribieron el ciudadano: MILLERBYS PABON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.340, en su carácter de comprador y el ciudadano: NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.372, apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.079, con poder debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 07 de junio de 2008, bajo el N° 43, folio 160, tomo 9 protocolo de transcripción del presente año, en su carácter de vendedor, contentivo de lo siguiente:
“Quien suscribe, NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.372, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y Civilmente hábil; actuando en nombre propio y en representación de MARIA LOURDES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.079, divorciada, domiciliada en Castellana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con poder debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha del 7 de junio 2018 bajo el N° 43 Folio 180, tomo 9 del Protocolo de trascripción del presente año. Por medio del presente documento declaro: QUE CEDO Y TRASPASO UNAS MEJORAS EN CONSTRUCION al ciudadano: MILLERBYS PABON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.340, domiciliado en el sector Agua Dulce y civilmente hábil y capaz, por medio del presente documento declaro: QUE CEDO Y LE TRASPASO al ciudadano: MILLERBYS PABON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.340, domiciliado en el sector Agua Dulce del Municipio Torbes del Estado Táchira y civilmente hábil y capaz; Unas Mejoras en construcción, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión que corresponde a la Parcela N° AD-49 Y AD-55B, ubicada en el Asentamiento Campesino Agua Dulce de la Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, con una extensión de SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS. (6.618.32Mts2). Siendo sus Medidas y Linderos los siguientes: NORTE: Con Quebrada La Cope partiendo en línea quebrada del 51 al auxiliar 60 mide: CIENTO NUEVE METROS. (109 Mts), Sur: Con Carretera Nacional Troncal 5 partiendo desde el punto auxiliar, 8 al P12. Mide: CINCUENTA METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS. (50.18 Mts) Este: Con terrenos que son o fueron de María Lourdes Suárez, partiendo en línea recta del auxiliar 8 al 60. Mide: SETENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS. (75.85Mts). Oeste: Con terrenos que son o fueron de María Lourdes Suárez, partiendo en línea quebrada del P-12 al P-51. Mide: OCHENTA Y TRES METROS CON DOS CENTIMETROS. (83.02Mts). Lo que aquí cedo y traspaso me pertenece según cedula catastral N° IC: 0137/2008 Dicho inmueble lo adquirí por Documento Debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Bajo el N° 16, Protocolo 1º, Tomo 8, Folios 1 al 5, Primer Trimestre con Fecha 27 de Marzo de 2.000, por un valor estimado de Mil Bolívares. (Bs 1000.00) para efectos de este contrato. Por esta razón traspaso plena posesión y dominio de lo que cedo, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, MILLERBYS PABON MELENDEZ, ya identificado acepto la cesión que se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos y firmamos por vía privada a los Ocho (8) días del Mes de Julio de 2018.
En tal sentido, solicita el demandante la comparecencia del ciudadano NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES SUAREZ, en su carácter de vendedor, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que fue firmado el 08 de julio de 2018.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel conste en autos la citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero de 2025, el ciudadano NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.372, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815, apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.079, con poder debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 07 de junio de 2008, bajo el N° 43, folio 160, tomo 9 protocolo de transcripción del presente año, consignó escrito de contestación de demanda, a través del cual se da por citado de la causa y expone que conviene en el Reconocimiento de Contenido y firma intentada en su contra por el ciudadano MILLERBYS PABON MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.340 y civilmente hábil, asistido por el abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.170.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.181. Que reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado que fuere suscrito en fecha 08 de julio de 2018. Que deja así contestada la demanda, renunciando a los lapsos de emplazamiento y pruebas.
CAPITULO II
Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Finalmente corresponde a esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)”
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que el demandado de autos ciudadano Néstor Eduardo Depablos Mora, apoderado de la ciudadana Maria Lourdes Suárez, en el escrito de fecha 18 de febrero de 2025, a través del cual dio contestación a la demanda, de manera voluntaria admitió que efectivamente suscribió el documento privado en fecha ocho (08) de julio de 2018, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículo 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR PARTE del ciudadano NESTOR EDUARDO DEPABLOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.226.372, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.815, apoderado de la ciudadana MARIA LOURDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.026.079, con poder debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 07 de junio de 2008, bajo el N° 43, folio 160, tomo 9 protocolo de transcripción del presente año, EL CONTENIDO Y LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto al folio 3 y vuelto del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil, en tal virtud, se acuerda el Desglose del Documento Privado antes indicado, a los fines de Ley junto con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, veinte (20) días del mes de febrero de Dos Mil veinticinco (2.025).-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/yj
Expediente: 1091-25
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