TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
213° y 166°
Visto el escrito de fecha 18/02/2025 (f. 19), presentado por la ciudadana IRENE VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.757, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.407, mediante el cual solicita la ejecución voluntaria del acto conciliatorio celebrado en fecha 05/03/2024 (f. 17 y vuelto) y que fuere debidamente homologado por este Tribunal en fecha 13/03/2024 (f. 18 y vuelto).
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Primero: De los autos se desprende que la presente causa inicia por demanda incoada por la ciudadana IRENE VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.757, en contra del ciudadano ANGEL MARIA MORENO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.232, para que reconozca el contenido y firma del documento privado por ellos suscrito en fecha 22/09/2023, el cual es consignado como instrumento fundamental de la presente acción.
Segundo: Igualmente se desprende que fue debidamente admitida la demanda, por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (f. 06), que el demandado de autos, ciudadano Ángel María Moreno Sierra, fue debidamente citado de forma personal, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de diciembre de 2023, (f. 10-11), quien asistido de abogado presentó escrito en fecha 02/02/2024 (f. 12), y en fecha 05 de marzo de 2024, se celebró en la sede de este despacho Acto conciliatorio entre las partes, las cuales contaron con la debida asistencia de abogados para el mismo (f. 17 y vuelto)
Tercero: Por auto de fecha 13/03/2024, este Tribunal procedió a impartirle la homologación de Ley al acto de composición voluntaria celebrado entre las partes, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (f. 18 y vuelto).
Cuarto: En fecha 18/02/2025, la parte actora ciudadana IRENE VERA HERRERA, debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual solicita al Tribunal que le ordene la ejecución voluntaria del acuerdo realizado entre las partes y debidamente homologado.
Quinto: De los autos se evidencia que la presente causa se encuentra terminada conforme se ordenó en auto de fecha 13/03/2024, en donde se ordenó el archivo del expediente, encontrándose el mismo debidamente resguardado en legajo.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa y en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del Tribunal.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación el artículo 1.367 Ejusdem que establece:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Asimismo, es importante para esta juzgadora dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)”
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que el demandado de autos ciudadano ANGEL MARIA MORENO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.232, a través del acto conciliatorio celebrado en fecha 05 de marzo de 2024, de manera voluntaria admitió que efectivamente suscribió el documento privado en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el mismo quedó legalmente reconocido; y en vista de que la parte actora exige el cumplimiento voluntario al acuerdo celebrado y homologado, acción ésta que se escapa de la competencia en esta instancia, dado que el ITER PROCESAL o CAMINO PROCESAL, es el tránsito por la vía autónoma, por ello, este tribunal con el ánimo de no incurrir en desgastes de la administración de Justicia, insta a la ciudadana IRENE VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.757, a que tramite su pretensión por la vía autónoma correspondiente, junto con todos los recaudos y elementos que considere necesario para tal fin. Y ASÍ ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con el ánimo de no incurrir en desgastes de la administración de Justicia niega la solicitud hecha por la ciudadana IRENE VERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.955.757, parte demandante en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/ mr
Exp. 965
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