TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de febrero de 2025.-
214º y 166º
Recibido por distribución, constante de tres (03) folios útiles el libelo y los recaudos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Visto el escrito libelar presentado por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, actuando con el carácter de Apoderado especial de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, este Tribunal a los fines de proceder a su admisión, observa:
PRIMERO: En el escrito libelar el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA, ya identificado, demanda a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO VELAZCO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.684, por ACCION REIVINDICATORIA, estimando la demanda en la suma de TRESCENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que haciendo este Tribunal los respectivos cálculos los mismos equivalen a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRES 4.531,03 veces la moneda de mayor valor para le fecha de la Distribución, (24/02/2025), la cual era el Euro que se cotizaba para ese momento en la cantidad de 66,21.
SEGUNDO: Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicó Resolución N° 2023-001, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto” (negritas propias).
Conforme a la norma trascrita, se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma no exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado fecha 24 de Febrero de 2025, (fecha de la presentación de la demanda para distribución) en la pagina web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubicaba en 66,21 bolívares por cada Euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dicho valor, da la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 198.630).
De lo anterior se infiere, que la estimación de la demanda su resultado es mayor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción EXCEDE la cantidad señalada en el literal “a” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y demás materias de similar naturaleza.
Así las cosas, procede esta administradora de justicia al análisis de las normas que regulan la competencia. El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
El artículo 30 eiusdem, prevé:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.
El artículo 60 íbidem, reza:
“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
Conforme a nuestra norma adjetiva el Tribunal que deba conocer un asunto debe ser competente por la materia y por el valor de la demanda; de esta manera para intentar una demanda, además de determinarse la naturaleza del asunto, debe revisarse su cuantía para saber a que Tribunal se acudirá.
A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que su cuantía corresponde a la atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y transito. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).
La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:
“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).
Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye quien aquí decide, que el Juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa distribución; en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la cuantía, y DECLINA la competencia en el Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZZP/mr.-
Exp: 1097-25
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