REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL PEÑA RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.202, domiciliado en La Laguna de Palmira, parte baja, sector Los Pinos, N° 1-200 del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.
PARTE DEMANDADA: ROSANGELA PEREZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.091.442, con domicilio en Santiago de Chile.
MOTIVO: DIVORCIO por DESAFECTO en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, (f. 11) éste Tribunal admitió la anterior solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL PEÑA RONDON contra la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA, fundamentado en lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Asimismo, se ordenó, notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud, y se acordó emplazar a la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA.-
En fecha primero (01) de noviembre de 2024, (fol. 13 y 14) el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, (fol. 15 y 16) el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que se practicó la citación vía telemática de la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA siendo efectiva la misma.
En fecha doce (12) de noviembre de 2024, (fol. 17) la FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL emite opinión en la cual observa que no consta la notificación de la parte demandada por lo que, luego de que conste dicha notificación en la solicitud presentada por el ciudadano LUIS DANIEL PEÑA RONDON antes identificado procederá a emitir opinión favorable.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2024, (fol. 18) la Juez Provisorio designada a este Tribunal visto el escrito de fecha 12-11-2024 presentado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Tercera en donde expresa que no emitirá opinión favorable hasta que conste en autos la notificación de la parte demandada y observando la diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal donde deja constancia de la citación vía telemática de la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA (fol. 15 y 16), acuerda notificar a la Fiscalía Auxiliar Décimo Tercera a fin de informarle que la citación fue realizada. Se libró el respectivo oficio.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, (fol. 19 y 20) el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que consignó oficio N° 971 a la FISCALIA DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-
Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2025, (fol. 21) y revisado como fue el presente expediente, la Juez Provisorio Se abocó al conocimiento de la presente solicitud, dejando incólumes las actuaciones realizadas hasta la fecha salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2011, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 019 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
Señaló que el último domicilio conyugal lo establecieron en el sector Campo Deportivo, parte baja, Urbanización Villa Neblina, casa N° 06, de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por varios años se desarrolló su relación con normalidad y con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, cumpliendo cada uno con sus responsabilidades conyugales. Que la relación comenzó a deteriorarse por falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres surgidas entre ellos, lo cual se fue agravando con el trascurrir del tiempo, discutían por cualquier cosa, ofendiendo y haciéndose daño mutuamente, tomando la convivencia insoportable, lo cual generó que dejaran de tenerse afecto como pareja, no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una, interrumpiendo definitivamente la vida en común desde hace varios años, llegando a la conclusión razonable de legalizar tal situación, ya que no tenían la intención de reconciliación, por lo que manifiesta la voluntad de colocar fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, fundamentada en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
Destacó que, durante el matrimonio obtuvieron un bien inmueble signado con el N° 2009.8037, Matrícula 429.18.18.482, Asiento Registral N° 02 de fecha 08-02-2013 según el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que forma parte de la comunidad conyugal y que posteriormente se liquidará conforme lo dispone la ley al momento de tener sentencia definitiva y firme del Divorcio.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Al folio 08, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS DANIEL PEÑA RONDON, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano es titular de la cédula de identidad número V.-14.418.202.
- A los folios 09 y 10, riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 019 expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día cuatro (04) de marzo de 2011, celebraron el matrimonio civil por ante Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, los ciudadanos LUIS DANIEL PEÑA RONDON y ROSANGELA PEREZ ROSA.-
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL PEÑA RONDON contra la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA por divorcio por desafecto, fundamentado en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
Ahora bien, es necesario dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, respondiendo éstas en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos.
Así con la disolución del vínculo matrimonial el legislador plasmó la norma en dos formas taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en dichos artículos, pues contiene unas causales, por lo que no se permitía un motivo diferente a lo tipificado en dicha norma. Que dicha normativa legal que envuelve el divorcio en nuestro país, es antigua para ésta sociedad moderna, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, así lo deja sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un:
… “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.“
Por lo que el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión libre de su voluntad y nadie puede ser obligado a contraerlo, por lo que por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
De la sentencia invocada por este Tribunal, se realizó una interpretación constitucional del artículo 185 y 185-A del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil y estableció que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dichos artículos o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N° 16-916, expresó:
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el Alguacil de este Juzgado, realizó la práctica de la citación vía telemática, corriente al folio 15 y 16, a través del número telefónico indicado por la parte demandante, en la que fue cumplida su citación por cuanto fue atendido por la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA, quien quedó legalmente citada. Igualmente se observa que el fiscal del Ministerio Público fue notificado tal como consta al folio 13 y 14, en fecha 01 de noviembre de 2024 y la representación del Ministerio Público, mediante escrito manifestó que emitiría opinión favorable una vez constara en actas la citación de la parte por lo cual, este Tribunal libró oficio N° 971 para notificar a la Fiscalía del cumplimiento de la citación requerida por la misma, tal como consta a los folios 19 y 20 en diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Tribunal.
Así las cosas, una vez cumplido los lapsos procesales dados después de ser citada la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA, se observa que fue agotada su citación, sin que conste actuación alguna por parte de la mencionada ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA y, en vista de que la Fiscalía Décimo Tercera del Estado Táchira fue notificada en fecha 01 de noviembre de 2024 a los fines de que realizara objeción a dicha solicitud, evidenciándose que hasta la presente fecha no se ha presentado para realizar objeción alguna a la presente solicitud y por cuanto se cumplieron con las formalidades del artículo 185 del Código Civil, esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial trascrito, y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEÑA RONDON y ROSANGELA PEREZ ROSA, considera esta sentenciadora a todas luces de manera indiscutible que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por DESAFECTO interpuesto por el ciudadano LUIS DANIEL PEÑA RONDON contra la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 8244-2019, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS DANIEL PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.418.202 y la ciudadana ROSANGELA PEREZ ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.091.442, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Marzo de 2011, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 019 de la misma fecha.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil veinticinco. AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _______ siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _________ al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Abg. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 9766-2024
JQP/Ar/ep.-
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