REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO 2025.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: MARY MABEL OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA titular de la cédula de identidad N° V-10.147.011 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.423
PARTE DEMANDADA: WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018 de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.423 apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial causal a. (folios 1 al 22)
Por auto de fecha 19-11-2024 (folio 108) se admitió la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por el Procedimiento Oral y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS.
En fecha 25-11-2024 (folio 109 Y 110) el alguacil del tribunal informó que citó personalmente al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS.
En fecha 15-01-2025 (folio 111) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo que solicita se proceda conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la confesión ficta.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que su representada es propietaria del ciento por ciento del local comercial ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, calle 19, N° 4-32, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, de acuerdo a Sentencia obtenida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8646 de fecha 19 de diciembre de 2022 con motivo de partición de los bienes concubinarios y hereditarios pertenecientes al ciudadano Fernando Moreno, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-199.901, quedando confirmada en cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de diciembre de 2023, bajo la nomenclatura 8034, auto de concluida la partición de fecha 19 de febrero de 2024 por estar definitivamente firme el informe de partición de fecha 30 de marzo de 2023 y cartilla de adjudicación de los bienes inmuebles entrega en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 8646 de fecha 7 de marzo de 2024 y que hace referencia al documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 5, Tomo 2, folios 17 al 20, protocolo Primero, segundo trimestre del año 2008.
Que la relación arrendaticia consta en contrato de arrendamiento suscrito el 12 de marzo de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira inserto bajo el N° 55, Tomo 44, folios 121-122. Que se desprende del contrato de arrendamiento que se dio inició a la relación arrendaticia el 1 de febrero de 2008 con el ciudadano Fernando Moreno, fallecido el 5 de octubre de 2010 según acta de defunción N° 632.
Que el uso del inmueble se desprende del mismo contrato que es Ley entre las partes y se corrobora este año 2024 con el procedimiento de consignación que intentara ante esta instancia en el expediente N° 1209-2024 el demandado de autos, cuando reconoce su uso, así como también ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello al solicitar permisos para eventos de bingo y peleas de gallos, al realizar publicidad en redes sociales, pero falseó en dicho proceso de jurisdicción voluntaria que la persona que le suscribió el contrato se había desaparecido y no había vuelto hacer acto de presencia en el local comercial para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2024, siendo decidido en fecha 19 de septiembre de 2024 donde se estableció que no existe beneficiario a quien entregarle el dinero consignado por haber fallecido antes de la solicitud y no en un proceso ya iniciado, además que en fecha 11 de octubre de 2024 este Juzgado insta a que se aporte un número de cuenta Bancaria a los fines de realizarle el reintegro del dinero.
Que se determina que el inmueble es de uso comercial por el comprobante de Registro de Información Fiscal que viene anclado con el fondo de comercio denominado CLUB GALLSITICO EL GALLO GIRO, debidamente Registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 78, tomo 11 B de fecha 20-10-1997 y el reglamento de uso de inmueble del club gallístico el gallo giro expedido por la oficina municipal de Planificación Urbana, Municipio Andrés Bello.
Que el pago de alquiler por mensualidad vencidas de acuerdo a la cláusula cuarta por la suma de un mil bolívares (Bs.f 100.000,oo) donde es evidente que existe una diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en número generando una peligrosa confusión. Que el canon mensual de arrendamiento actualmente es la cantidad de cero con cien milbillonésimos de bolívares. Que desde la fecha de fallecimiento del ciudadano Fernando Moreno han sido varias las diligencias con el propósito que pagara inicialmente en la sucesión, es decir, debió el demandado si su proyecto era estar solvente en el canon de arrendamiento haber iniciado un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a favor de la sucesión como lo establecía la legislación para la fecha del inicio de la relación arrendaticia o la vigente para la fecha del fallecimiento del ciudadano FERNANDO MORENO.
Que es de resaltar que el ciudadano Fernando Moreno, desde antes de su fallecimiento vivió en el Barrio El Carmen, calle 2, N° 11-22, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, en compañía de la aquí demandante concubina-heredera y ello se desprende del recibo de CADAFE, estado de cuenta de tarjeta de crédito MASTERCARD dorada del Banco Provincial para el mes de julio de 2010, es decir, un mes después de su fallecimiento.
Que la ciudadana Dulce Elena Moreno de Jiménez, en fecha 28 de octubre de 2010 luego de realizar visita al establecimiento comercial, consignó al Síndico Procurador Municipal Andrés Bello, escrito a los fines de pedir que sean interrumpidos y paralizados los trabajos de construcción que en el inmueble se realizaron, es decir, pasados 23 días consecutivos desde el 5 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de Fernando Moreno. Que de la misma manera se realizó inspección del partidor asignado con su respectiva credencial de fecha 7 de febrero de 2023 a los fines de observar y tasar el inmueble para su partición y adjudicación, es decir, el demandado tenía pleno conocimiento del fallecimiento del ciudadano Fernando Moreno.
Que se ejecutaron llamadas telefónicas a los abonados 0424-7721599 y 0412-4787170, así como mensajes de texto y whatspp solicitándole el pago oportuno o la entrega del inmueble en nombre de la sucesión y ahora quién en partición se le adjudico la plena propiedad, siendo la misma respuesta de siempre que necesitaba orientación jurídica, que no podía pagar por situación país, que va a ir al Tribunal a consignar, hasta llego a intimidar que en alguna oportunidad tanto Fernando Moreno como un de sus hijos varones había llegado armado para que pagara el canon, pero que se negó rotundamente porque esa no era la manera y que estaba dispuesto también esgrimir su arma de fuego a ver quién era más hombre, el demandado tendrá la carga de demostrar su solvencia.
Que es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago consecutivo desde el mes de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2024 que sería la cantidad de cero con ciento setenta y dos mil cienbillonésimos de bolívares. Que el arrendatario se encuentra subsumido en el incumplimiento culposo del pago de alquiler del local comercial arrendado siendo procedente demandar el desalojo en razón de la rebeldía de hacer entrega material o plantear una solución a la situación jurídica que está generando a este adulto mayor, no siendo impedimento esta acción para un convenio dentro del proceso.
Fundamento la demanda en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y, artículo 40 literal a de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 43, artículos 1133 y del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano William Vezga Vivas para que convenga o sea condenado al desalojo del local comercial arrendado el 12 de marzo de 2008 por ante ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira inserto bajo el N° 55, Tomo 44, folios 121-122; a la entrega material del inmueble arrendado libre de objetos y personas en las mismas condiciones que lo recibió.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar:
- A los folios 25 al 70 riela sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de diciembre de 2022 y sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de diciembre de 2023, tomadas del expediente signado con el número 8046 del Tribunal de la causa, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que se declaró con lugar la partición de los bienes dejados por el ciudadano Fernando Moreno y concluida la misma.
- Al folio 70 corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Cárdenas, bajo el N° 47, folios 154-155, Protocolo 1, Tomo 5 tercer Trimestre, en fecha 28 de julio de 1995, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Iván Ali Romero Torres, dio en venta real y efectiva a Álvaro Mantilla Sánchez un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y casa para habitación de paredes de adobe, techo de teja, dos habitaciones, cocina, corral y demás anexidades, ubicado en Cordero, Llano Grande Municipio Andrés Bello.
- Al folio 72 riela acta de defunción N° 632 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 05 de junio de 2010 falleció el ciudadano FERNANDO MORENO.
- A los folios 75 al 88 riela actuaciones tomadas del expediente signado con el número 1209-2024 de este Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano William Vezga Vivas interpuso solicitud de consignación de cánones de arrendamiento en fecha 17 de julio de 2024 a favor del ciudadano Fernando Moreno, la cual se declaró improcedente en fecha 19 de septiembre de 2024.
La parte demandada no promovió pruebas
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS,
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, al respecto este Tribunal le es importante traer a colación lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Negrillas de este Tribunal-)
De la norma transcrita se desprende claramente que cuando la parte demandada no de contestación a la demanda y no presente pruebas que le favoreciere, el tribunal que conozca la causa procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 19 de noviembre de 2024, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 108 de la presente causa, asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS parte demandada en la presente causa, tal y como consta en los folios 109 y 110, es decir, que el lapso para la Contestación de la demanda comenzó a transcurrir al día siguiente de su citación a saber: a partir del día 26 de noviembre de 2024 y finalizó el 08 de enero de 2025, vencido el lapso de Contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la Promoción de Pruebas, es decir, dicho lapso comenzó a computarse desde el día 09 de enero de 2025 y finalizó el día 15 de enero de 2025, observando este Tribunal que, la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-
De la norma transcrita se infiere que se deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que el demandado no de contestación a la demanda en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y, la segunda es que nada probare que le favorezca.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora ciudadana MARY MABEL OJEDA, anteriormente identificada fundamentó su pretensión en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario artículo 40 literal a y en el artículo 1133 del Código Civil por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto es preciso mencionar que parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, plenamente identificada en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la ciudadano MARY MABEL OJEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478 contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018 EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y la entrega una vez quede firme la presente decisión, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, Pasaje Orinoco, N° 1, sector Llano de La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación en su estructura física y funcionamiento en la forma en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y once minutos (11:30 a.m.) de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 10.168-2024
JQ/Ar
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