REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° Y 165°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Hiranzo, parte alta, vereda 6, casa N° 3-20, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE MARTINEZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.659.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de Febrero del 2024, el ciudadano OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO, asistido del abogado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MATUTE, consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y recaudos constantes de trece (13) folios útiles, quien solicita la rectificación de partida de nacimiento N° 532 de fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2024, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 15 y 16).-
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 17 y 18).-
En fecha, veintiocho (28) de noviembre del 2024, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo opinión en la presente solicitud, ordenando la publicación del Edicto por cuanto no consta en las actas del expediente dicha actuación y a su vez observó que en el escrito de demanda el solicitante indicó: “… apellidos invertidos, BUITRIAGO ARBELAEZ, cuando realmente es ARBELAEZ BUITRIAGO…”, sin embargo, de la copia de cédula de ciudadanía del progenitor del solicitante se lee “ARBELAEZ BUITRAGO”, es decir, sin la i, siendo BUITRAGO Y NO BUITRIAGO (f. 19).-
En fecha, tres (03) de diciembre del 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita retirar el Edicto ordenado para su publicación (f. 20).-
En fecha, dieciocho (18) de diciembre del 2024, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado (f. 22 y 23) y, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado (f. 24).-
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2025, este tribunal acordó librar boleta de notificación a los fines de informar a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público que la parte actora consignó el Edicto publicado cumpliendo así con lo solicitado por dicha Fiscalía (f. 25).-
En fecha veinticuatro (24) de enero del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA (f. 26 y 27).-
En fecha, cinco (05) de febrero del 2025, se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público emitiendo Opinión Favorable en la presente solicitud de conformidad a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).-
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2025, (fol. 29) y revisado como fue el presente expediente, la Juez Provisorio Se abocó al conocimiento de la presente solicitud, dejando incólumes las actuaciones realizadas hasta la fecha salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que el solicitante nació en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha tres (03) de junio de 2003, siendo sus padres los ciudadanos MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO y OSCAR MAURICIO ARBELAEZ BUITRAGO.
Que es el caso que fue presentado de forma extemporánea por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas en fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, tal como se evidencia en el oficio del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual anexa como marcado “b” de la solicitud de PROCESO DE INSCRIPCION TARDIA DE NACIMIENTO, marcado con el N° 0298-05/2012. Que del mismo se evidencia error involuntario cuando en dicho oficio se identifica a su progenitor el ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitriago, con el mismo número de cédula V-12.336.796, que una vez verificado por el sistema corresponde a otra persona.
Que al momento de asentar su acta de nacimiento marcada con el N° 532, folio 032 del Tomo II del año 2012 en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se puede constatar que se presentaron errores u omisiones siendo, se plasmó el nombre de su progenitor con los apellidos invertidos, BUITRAGO ARBELAEZ, cuando realmente es ARBELAEZ BUITRAGO, situación que fue subsanada mediante rectificación de partida ordenada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020.
Que en este sentido tal y como consta en el acta de nacimiento señalada anteriormente, se puede constatar que se omitieron el número de cédula de ciudadanía y nacionalidad de su progenitor el ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago, que realmente es de nacionalidad COLOMBIANO, y su número de identificación personal es el CC N° 1.127.351.252.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 26, 56 Y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Identificación publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, en sus artículos 5 y 6.
Que solicita la presente rectificación a los fines de declarar con lugar y en el sentido de que sus verdaderos apellidos son ARBELAEZ BUITRAGO Y NO BUITRAGO OROZCO y que se subsane las omisiones de los datos de NACIONALIDAD y número de ciudadanía que debería ser COLOMBIANO Y n° cc.1.127.351.252.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- A los folios (02 y 03), corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 532 de fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano BUITRAGO OROZCO OSCAR JAVIER en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario al OMITIR los datos de identificación del progenitor del presentado como: cédula de identidad, edad, profesión u oficio, nacionalidad, dirección, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- Al folio (04), riela copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía de OSCAR MAURICIO ARBELAEZ BUITRAGO, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía de la República de Colombia N° 1.127.351.252.
- A los folios (05 al 08) corre inserta copia simple del Oficio N° 0298-05/2012 emitido por el Consejo De Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, remitido a la oficina del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira con motivo del Proceso de Inscripción Tardía de Partida de Nacimiento, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que realizaron el proceso de inscripción tardía de partida de nacimiento del ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago.
- Al folio (09), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano MARITZA DEL MAR OROZCO PINTO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula N° V.-13.892.694.-
- Al folio (10), corre inserta impresión de fotografía de la Partida de Bautismo de fecha veintidós (22) de abril de 197, la cual no se valora por cuanto no se encuentra apostillada.
- Al folio (11), corre inserta impresión de Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales emitido por la página de la Policía Nacional de Colombia, el cual no se valora por cuanto no se encuentra apostillado.
- Al folio (12), corre inserta Registro de Estado Civil Digital emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia correspondiente al ciudadano OSCAR MAURICIO ARBELAEZ BUITRAGO, en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, por lo que este juzgado le da el valor de documento público, en la que se demuestra que el mencionado ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago nació en Colombia, Departamento Caldas, Municipio Manizales en fecha 20 de octubre de 1977.
- Al folio 14 corre inserta copia del Registro de Nacimiento de fecha veinte (20) de octubre del año 1977, expedida por la Notaria Cuarta del Circuito de Manizales, Departamento Caldas, República de Colombia, la cual no se valora por cuanto no se encuentra apostillada.
PARTE MOTIVA
La presente causa versa sobre la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MATUTE.
Ahora bien, es necesario hacer mención a las siguientes disposiciones normativas:
Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Así las cosas, el ciudadano OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO, manifestó que es necesario rectificar su acta de nacimiento, la cual se encuentra bajo el N° 532, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fecha cuatro (04) de diciembre de 2012.
Que es el caso, que dicha acta debe ser rectificada por cuanto se cometió un error involuntario, al omitir información de su padre, el ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago, siendo lo correcto “Colombiano, Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.127.351.252”, tal y como se puede constatar de su Cédula de Ciudadanía N° 1.127.351.252 del mencionado ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago y del Registro del Estado Civil Digital emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, el cual se encuentra debidamente apostillada. Asimismo, que su nombre en la partida de nacimiento fue colocado sus apellidos mal, por cuanto colocaron “OSCAR JAVIER BUITRAGO OROZCO” siendo lo correcto “OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO”.
Así las cosas, de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación como fue en el diario “LA NACIÓN”, el día catorce (14) de diciembre de 2024, el cual fue agregado a la solicitud mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, corriente al folio 22 y 23. Asimismo, se observa que la representación judicial del Ministerio Público fue notificada en fecha 15-11-2024 tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al folio 17 y 18. Igualmente, se evidencia que en fecha 05-02-2025, la representación fiscal emitió opinión favorable a la presente solicitud y, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, el solicitante con lo narrado logró demostrar que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario, al omitir datos de identificación de su padre, ciudadano Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago, cuando lo correcto es haber mencionado que “Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago, con nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía N° 1.127.351.252”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado. Asimismo, que su nombre en la partida de nacimiento fue colocado sus apellidos mal, por cuanto colocaron “OSCAR JAVIER BUITRAGO OROZCO” siendo lo correcto “OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO”, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, con partida de nacimiento N° 532, asistido del abogado LUIS ENRIQUE MARTINEZ MATUTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.659. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano Oscar Javier Arbelaez Orozco, la cual se encuentra asentada bajo el N° 532, en el registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 2012, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido la omisión de datos de identificación de su padre Oscar Mauricio Arbelaez Buitrago, como “Colombiano, Cédula de Ciudadanía N° 1.127.351.252”. Asimismo, que el nombre del presentado es “OSCAR JAVIER ARBELAEZ OROZCO”. Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
JUEZA PROVISORIO
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios No. _______ y________-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Sol. 9772-2024
JQ/Ar/ep.
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