REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, TRECE (13) DE FEBRERO DE 2025

214° y 165°
Parte Demandante: NEILA COROMOTO ZAMBRANO CHACÓN, JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO CHACÓN y ANA MARLENI ZAMBRANO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.230.367, V-9.233.176 y V-4.633.715 en su orden, de este domicilio y hábil.

Abogado de la Parte Demandante: LANDIS OMAR ROA MOLINA, con Inpreabogado No. 79.266

Parte Demandada: RICHARD DAVID ALVAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018 de este domicilio y civilmente hábil.

Motivo: DESLINDE

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por los ciudadanos NEILA COROMOTO ZAMBRANO CHACÓN. JOSÉ ORLANDO ZAMBRANO CHACÓN, ANA MARLENI ZAMBRANO DE PEREZ, asistidos del abogado LANDIS OMAR ROA, con Inpreabogado No. 79.266
En fecha 28-04-2021 (folio 13) se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano RICHARD ALVAREZ.
En fecha 12-05-2021 (folio 14) el alguacil del tribunal informó que citó personalmente al ciudadano RICHARD ALVAREZ.
En fecha 01-09-2021 (folio 16) se acordó realizar la operación de deslinde una vez constará la notificación de la parte demandada, previa solicitud realizada por la parte actora.
En fecha 02-09-2021 (folio 19) el alguacil del tribunal informó que la boleta de notificación librada al ciudadano RICHARD ALVAREZ, fue recibida por la ciudadana CLEDY ALVAREZ.
En fecha 17-09-2021 (folio 23) se acordó el traslado del tribunal previa solicitud realizada por las partes.
En fecha 03-11-2021 (folio 45) se recibió informe de experto.
En fecha 02-06-2022 (folio 51) la Dra Heilin Páez Daza Juez Suplente se aboco al conocimiento de la causa
En fecha 22-06-2022 ( folio 52 y vuelto) se dictó auto donde se llamó al litis consorcio pasivo necesario y se declaró inadmisible la demanda.
En fecha 01-07-2022 ( folio 53 y vuelto) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 22-06-2022
En fecha 06-07-2022 (folio 54) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, teniendo conocimiento el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de enero de 2023 (folios 61 al 65) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la demanda y revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2022 y se ordenó continuar con la tramitación de la acción de deslinde.
En fecha 26-04-2023 (folio 75) se le dio entrada al expediente y se canceló su salida.
En fecha 12-08-2024 (folio 82) se dictó sentencia en la cual se declaró perimida la instancia por no haber actuación de las partes y en fecha 23-09-2024 se ordenó el archivo del expediente.
Ahora bien, señalan los artículos 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De igual manera, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18-11-2020, Expediente 18-191, Sentencia N° RC.000239 con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, indicó lo siguiente:
Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencia l que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos: “…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014. Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente indicado se desprende claramente que el Juez puede revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional y que agreda a una de las partes o a un tercero.
En tal sentido, en el caso de marras se observa claramente que este Juzgado al dictar decisión en fecha 12 de agosto de 2024 donde se declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora en el proceso sin percatarse que ya existía decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró con Lugar la demanda y revocó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2022 y ordenó continuar con la tramitación de la acción de deslinde, violento el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente proceso. Por lo cual, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra indicado, asimismo procurando la estabilidad del juicio, y observando la falta en que se incurrió se acuerda revocar la decisión de fecha 12 de agosto de 2024, y el auto de fecha 23 de septiembre de 2024. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y se deja sentado que una vez conste en autos la última notificación de las partes y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, el tribunal continuará con la tramitación de la acción de deslinde, Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Táriba, a los trece (13) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG: ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO.

Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO


JQ/Ar
Expediente 9643-2021