REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.207, con domicilio en la avenida Cristóbal Mendoza, casa N° 6-27 del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA RANGEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.970.843 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.641, domiciliado en calle 11, Casa 3-46, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.799 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.377.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Febrero de 2025, se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, asistida por la abogada MARIA LUISA RANGEL CASTRO contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, constante de Seis (06) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Dieciséis (16) folios útiles. (fl. 07 al 18)
En fecha 07 de Febrero del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, asistida por la abogada MARIA LUISA RANGEL CASTRO contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 19)
En fecha 10 de Febrero de 2025 la parte demandada el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, asistidos por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.377, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa. (Folio 20)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, suscribió documento de compra venta, con el ciudadano JOSE GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.622.641, hábil y domiciliado en Calle 11, Casa 3-46, Cordero, Estado Táchira, y civilmente hábil. Que en dicho documento el prenombrado le vendió los derechos de propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una mejoras, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, en esquina de la Calle 11, de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, las mejoras constituidas por un salón y un baño, con paredes pisadas, piso de granito, techo de teja, puertas metálicas, con un área de terreno totalmente construido de Cincuenta Y Tres Metros Con Sesenta Centímetros Cuadrados (53.60 M2) cuyos linderos y medidas según Cédula Catastral de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 519-11C, cuyos linderos son así: NORTE: con la Avenida Eleuterio Chacón, mide diez metros con treinta y seis centímetros (10.36 mts); SUR: en parte con Adjudicación a Digna Rosa Méndez Zambrano y María del Rosario Méndez de López y en parte con Adjudicación a Elida María Méndez de García, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10.68 mts); ESTE: con Adjudicación a Elida María Méndez de García, mide cinco metros con cero dos centímetros (5.02 mts) y por el OESTE: con la Calle 11, mide cuatro metros con setenta y un centímetros (4.71 y octava de cero metros con cuarenta y cinco centímetros (0.45 mts) para un total por este lindero de cinco metros con dieciséis centímetros (5.16 mts), lo aquí vendido fue adquirido por juicio de partición amistosa, en sentencia definitivamente firme debidamente homologada en fecha 22 de enero de 2025, expediente Nro. 9830, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que Reconoció el Contenido y Firma del Documento privado de fecha 27 de enero de 2025.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 07 corre original de instrumento privado (constancia de Salud Mental) suscrito por la ciudadana Psicóloga ROSA ALBA CHAPARRO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-5.001.0194 y registrada en la Fvp. 1695, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 10 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad V-20.060.207 respectivamente.
- Al folio 11, corre documento privado donde el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.641, le dio en venta a la ciudadana; MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.060.207; un lote de terreno propio con una mejoras, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, en esquina de la Calle 11, de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, las mejoras constituidas por un salón y un baño, con paredes pisadas, piso de granito, techo de teja, puertas metálicas, con un área de terreno totalmente construido de Cincuenta Y Tres Metros Con Sesenta Centímetros Cuadrados (53.60 M2) cuyos linderos y medidas según Cédula Catastral de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 519-11C, cuyos linderos son así: NORTE: con la Avenida Eleuterio Chacón, mide diez metros con treinta y seis centímetros (10.36 mts); SUR: en parte con Adjudicación a Digna Rosa Méndez Zambrano y María del Rosario Méndez de López y en parte con Adjudicación a Elida María Méndez de García, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10.68 mts); ESTE: con Adjudicación a Elida María Méndez de García, mide cinco metros con cero dos centímetros (5.02 mts) y por el OESTE: con la Calle 11, mide cuatro metros con setenta y un centímetros (4.71 y ochava de cero metros con cuarenta y cinco centímetros (0.45 mts) para un total por este lindero de cinco metros con dieciséis centímetros (5.16 mts).
- A los folios 12 al 17, corre sentencia emitida por la Juez Provisoria de este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de enero de 2.025, tomada del expediente signado con el número 9830-2025 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que lo vendido por medio del documento objeto de la presente causa fue obtenido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.641, por medio de sentencia de Partición Amistosa de la Sucesión Eudocio Antonio Méndez Zambrano dictada por este juzgado en fecha 22 de enero de 2025.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, asistida por la abogada MARIA LUISA RANGEL CASTRO contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2025, corriente al folio 20, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció y aceptó la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 27 de Enero de 2025. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MONICA DAYANA ARIAS DE RIVERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.207, contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO MENDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.622.641. En consecuencia, se declara reconocido el documento privado de fecha 27 de Enero de 2025, consistente en la venta de un lote de terreno propio con una mejoras, ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón, en esquina de la Calle 11, de Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, las mejoras constituidas por un salón y un baño, con paredes pisadas, piso de granito, techo de teja, puertas metálicas, con un área de terreno totalmente construido de Cincuenta Y Tres Metros Con Sesenta Centímetros Cuadrados (53.60 M2) cuyos linderos y medidas según Cédula Catastral de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 519-11C, cuyos linderos son así: NORTE: con la Avenida Eleuterio Chacón, mide diez metros con treinta y seis centímetros (10.36 mts); SUR: en parte con Adjudicación a Digna Rosa Méndez Zambrano y María del Rosario Méndez de López y en parte con Adjudicación a Elida María Méndez de García, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10.68 mts); ESTE: con Adjudicación a Elida María Méndez de García, mide cinco metros con cero dos centímetros (5.02 mts) y por el OESTE: con la Calle 11, mide cuatro metros con setenta y un centímetros (4.71 y ochava de cero metros con cuarenta y cinco centímetros (0.45 mts) para un total por este lindero de cinco metros con dieciséis centímetros (5.16 mts).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: 10.215-2025
JQ/Ar/yn.-
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