REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.743.240.
PARTE DEMANDADA: YOINNER PORTOCARRERO CASTILLO, colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E.-84431952.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2024 (fol. 05 y 06), se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de octubre de 2024 (fol. 07), la juez suplente Abogada Nidelys Pérez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de octubre de 2024 (fol. 08 y 09), el Alguacil de este Tribunal informó que se comunico vía telefónica con la parte demandada, ciudadano SERGIO OSWALDO GONZALES DIAZ, quien manifestó asistir a la sede del tribunal el día 17 de octubre de 2024 a las diez de la mañana (10:00am) con la finalidad de realización del acto conciliatorio de obligación de manutención a favor de su menor hija.
En fecha 17 de octubre de 2024 (fol. 09), se levantó acta donde se dejó constancia que presentes los ciudadanos ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ y YOINNER PORTOCARRERO CASTILLO se realizó Audiencia Preliminar donde se otorgó el derecho de palabra a ambas partes y en virtud de que no se convino un acuerdo, se abrió a pruebas la causa.-
En fecha 18 de octubre de 2024 (fol. 10 y 11), el Alguacil de este Tribunal informo que logró la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.-
ESCRITO DE SOLICITUD
Se inicia la presente demanda de Obligación de Manutención recibido por este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2024, donde la parte demandante ciudadana ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.743.240, con el carácter de madre de la niña PORTOCARRERO CORREDOR (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y entre otras cosas expone: Que solicita a este Tribunal se fije la Obligación de Manutención en favor de su menor hijo, por lo cual requiere la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren, tal como son; médicos y de medicinas, póliza de seguro de vida, matrícula escolar y mensualidades, uniformes y útiles escolares y cualquier otro gasto que sea computable; por los razonamientos antes expuestos, demanda al ciudadano YOINNER PORTOCARRERO CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-84431952, a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (600.000 COP) mensuales o su equivalente en bolívares a tasa de dólar oficial, más el 50% de los demás gastos que se requieren.

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

VALORACION DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 02 riela copia simple de la cédula de identidad de la demandante, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana: ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la demandante se presenta con cédula de identidad N° V- 24.743.240.
- Al folio 03 corre inserta copia simple de la Partida de Nacimiento N° 13 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la menor PORTOCARRERO CORREDOR (cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) nació el 02 de marzo de 2021 y es hija de los ciudadanos ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ y YOINNER PORTOCARRERO CASTILLO.
La parte demandada no promovió pruebas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ contra el ciudadano YOINNER PORTOCARRERO CASTILLO.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia copia de la partida de nacimiento de la menor PORTOCARRERO CORREDOR cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), lo cual demuestra la filiación existente entre el menor y el demandado en autos. Asimismo, se puede observar que en la oportunidad de llevar a cabo el acto conciliatorio en fecha 17 de octubre de 2024, se dejó constancia de no haber llegado a ningún acuerdo, tal como se dejó constancia en el acta levanta corriente al folio 09.
Así las cosas, este Tribunal teniendo en cuenta la necesidad y el interés superior de la menor PORTOCARRERO CORREDOR cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 ejusdem, y por cuanto no se observa el ingreso mensual del demandado, este Tribunal considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (150.000 COP) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional. Así se decide.-
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la obligación de manutención, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana ANGIE PAOLA CORREDOR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-24.743.240 en contra del ciudadano YOINNER PORTOCARRERO CASTILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-84431952 en beneficio de la menor PORTOCARRERO CORREDOR cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).
SEGUNDO: Se fija como monto de la obligación de manutención para beneficio de la menor PORTOCARRERO CORREDOR cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de CIEN MIL PESOS (100.000 cop) mensuales o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota y, para los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cuota, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL PESOS (200.000 cop) o su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago de dicha cuota. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico así como la recreación de la menor de manera justificada, vestido, calzado y gastos escolares.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de Táriba, a los veintisiete días del mes de Febrero de 2025.- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior sentencia definitiva, dejándose copia certificada para el Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANAMILENA ROSALES.

Exp. 10.142-2024
JQ/Ar/yn.-