REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.648, con domicilio en la Aldea Toituna, Sector el Ojito, Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PLACIDO ANTONIO MEDINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.550.687, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 273.447.
PARTE DEMANDADA: LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSÉ RAMON DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.725.907 y V-10.160.349 respectivamente, domiciliados en Copa de Oro, Municipio Guásimos Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21-11-2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos de Trece (13) folios útiles, interpuesta por el ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA contra los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSÉ RAMON DURAN DURAN.-
Por auto de fecha 26-11-2024 (fl.14) este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, asistido por el abogado PLACIDO ANTONIO MEDINA DIAZ contra los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSÉ RAMON DURAN DURAN. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libró despacho de comisión con las respectivas boletas de citación.-
En fecha 27-11-2024, compareció el ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA asistido del abogado PLACIDO ANTONIO MEDINA DIAZ estamparon diligencia solicitando que se cite vía telemática a la ciudadana LEONILA MUÑOZ DE DURAN. (folio 16)
En fecha 27-11-2024, el alguacil de este Juzgado expone mediante diligencia que cito en la sede del tribunal al ciudadano JOSE RAMON DURAN DURAN. (folio 17 y 18).-
En fecha 03-12-2024, mediante auto este tribunal acuerda la citación telemática a la ciudadana LEONILA MUÑOZ DE DURAN. (Folio 19).-
En fecha 05-12-2024, el alguacil de este Juzgado expone mediante diligencia que cito vía telemática a la ciudadana LEONILA MUÑOZ DE DURAN. (Folio 20 y 21).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha 23 de Septiembre del 2024 pacté la compra de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector El Ojito Aldea Toituna Municipio Guásimos Estado Táchira con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180.00 mts²), alinderado y medido así: Norte: con propiedad de la Sucesión Ramírez mide Veinte Metros (20,00 mts). Sur: con callejuela mide tres metros (3,00 mts) que dejamos para acceso tanto del terreno aquí vendido como para el de Domingo Ramón González ya lo que nos queda mide veinte metros (20.00 mts) Este: con terreno que fue de nuestra propiedad hoy Domingo Ramón González mide nueve metros (9.00 mts) Oeste: con calle en proyecto de 8 mts nueve metros (9.00 mts).
Que el terreno fue adquirido por la vendedora por documento inscrito por ante en el Registro Público del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Número 37, Tomo 22, Folio 152 al 155, Protocolo Primero con fecha 22 de Marzo del 2004. Así mismo en dicho documento privado se estableció el precio de la venta en la cantidad de 30,000 bolívares, los cuales fueron recibidos a plena Satisfacción por la vendedora.
Fundamentaron la demanda en los artículos 1163 y 1164 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 y 47 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 444 y 448 eiusdem.
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 03 corre documento privado en el que los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSÉ RAMON DURAN DURAN, dan en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector El Ojito Aldea Toituna Municipio Guásimos Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la venta realizada entre las partes.
-Al folio 04, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con la cédula de identidad N° V-5.683.648.
-Al folio 06 al 07 corre documento protocolizado por ante Registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 37, tomo 22, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Primer Trimestre del presente año llevados por ese Registro, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanos Jorge Becerra García y Miriam Yorley Duran Duran dieron en venta a la ciudadana LEONILA MUÑOZ DE DURAN el inmueble ubicado en la Jurisdicción de la Aldea Toituna, Municipio Guásimos del estado Táchira.
-Al folio 08 y 09, corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad No. V.-15.725.907 Y V-10.160.349 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa no contestó ni promovió pruebas, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado interpuesto por el ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA contra los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 26 de noviembre de 2024, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 14 de la presente causa. Asimismo, en fecha, 27 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación del ciudadano JOSE RAMON DURAN DURAN (folio 17 y 18), y en fecha 05 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación telemática de la ciudadana LEONILA MUÑOZ DE DURAN, parte demandada en la presente causa tal y como consta a los folios 20 y 21, es decir, el lapso de 20 días para la contestación comenzó a correr al día siguiente 06 de diciembre del 2024 y finalizó el 22 de ENERO de 2025, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir el día 23 de enero de 2025 y dicho lapso finalizó el día 14 de febrero de 2025, observando este Tribunal que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-

De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”

Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, identificado en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que la parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN, plenamente identificados en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.725.907 y V-10.160.349.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.683.648 contra los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.725.907 y V-10.160.349. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 23 de septiembre de 2024 entre los ciudadanos LEONILA MUÑOZ DE DURAN y JOSE RAMON DURAN DURAN y el ciudadano ARFILIO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de FEBRERO del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde, y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 10.172-2024
JQ/Ar/yn.