REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165º

SOLICITUD No. 3207-2024
ACCIONANTE: YULEIMA COROMOTO CASTRO DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-12.974.995, domiciliada en El Valle, El Bolón, Parte Alta, sector Nuevas Brisas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555
ACCIONADO: HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-26.764.423, domiciliado domiciliado en El Valle, El Bolón, Parte Alta, sector Nuevas Brisas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana YULEIMA COROMOTO CASTRO DE BUITRAGO asistida por la Defensora Pública Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, manifiesta que en fecha 03 de febrero de 1995 contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON ya identificados, ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; luego de lo cual establecieron su Domicilio Conyugal El Valle, El Bolón, Parte Alta, sector Nuevas Brisas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión matrimonial de la cual procrearon tres (3) hijos de nombre ANYELI DANIELA BUITRAGO CASTRO, DARIACNY YULIETH BUITRAGO CASTRO y DARLY YULIANA BUITRAGO CASTRO, venezolanas, mayores de edad.
Agrega la accionante que debido a desavenencias, desafecto y desamor entre ella y su identificado cónyuge, decidieron separarse, no siendo ya posible la reconciliación; por lo cual, fundamentada en lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, requieren ante este Juzgado de Municipio, sea declarado el Divorcio por Desafecto y disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
Al folio 20 riela constancia de fecha 06 de diciembre de 2024 de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia de la indicada representación fiscal, recibida en fecha 09 de diciembre de 2024 emitiendo Opinión favorable a la solicitud presentada.
En fecha 05 de febrero de 2025, el ciudadano HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON presentó diligencia en este Juzgado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana YULEIMA COROMOTO CASTRO DE BUITRAGO, asistida por la Defensora Pública Yennith Magdaly Velásquez Ramírez, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON; sustentada en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Hecha constar por la Alguacil de este Tribunal la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira; en fecha 09 de diciembre de 2024, fue recibida Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
Así las cosas, en fecha 05 de febrero de 2025 el identificado cónyuge accionado HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON, presentó diligencia en la cual expone que se da por citado en la presente solicitud de divorcio por desafecto, agregando a su vez:“…manifiesto que la presente diligencia sin asistencia de abogado y que no cuento con recursos para los emolumentos del mismo…”
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática debidamente certificada del Acta de Matrimonio No.24 de fecha viernes 03 de febrero de 1995, celebrado ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Juana Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira a nombre de los ciudadanos HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON y YULEIMA COROMOTO CASTRO MENDOZA, colombiano el primero, titular de la cédula de transeúnte No.81.914.362 y venezolana la segunda, titular de la cédula de identidad No.V-12.974.995.
2) Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.764.423, No.V-12.974.995, No.V-32.594.298, No.V-32.541.131 y No.V-25.713.668, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON, YULEIMA COROMOTO CASTRO MENDOZA, ANYELI DANIELA BUITRAGO CASTRO, DARIACNY YULIETH BUITRAGO CASTRO y DARLY YULIANA BUITRAGO CASTRO respectivamente.
3) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.35 Inserción, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de marzo de 2007 a nombre de ANYELI DANIELA BUITRAGO CASTRO.
4) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 1.136 Inserción, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 21 de marzo de 2007 a nombre de DARIACNY YULIETH BUITRAGO CASTRO.
5) Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.816 de fecha 25 de abril de 1996, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a nombre de DARLY YULIANA BUITRAGO CASTRO.
Los especificados documentos escritos, no fueron impugnados por la parte contraria, razón por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON y YULEIMA COROMOTO CASTRO MENDOZA, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio, y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia del cónyuge accionado ciudadano HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON, diligenciando en fecha 05 de febrero del presente año, manifestando que se da por citado y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana YULEIMA CASTRO; el hecho de no haber sido por un profesional del derecho, pues según lo hace saber no cuenta con los recursos cubrir sus emolumentos; en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra carta Constitucional, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y sumado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana YULEIMA COROMOTO CASTRO DE BUITRAGO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YULEIMA COROMOTO CASTRO MENDOZA en contra de el ciudadano HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-12.974.995 y No.V-26.764.423, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.24 de fecha viernes 03 de febrero de 1995, ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos HELDELBERT BUITRAGO CASTRILLON y YULEIMA COROMOTO CASTRO MENDOZA ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo lunes 10 de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORLERALY YOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-______.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORLERALY YOELYS DAVILA GOMEZ

Sol. No. 3207-2024
PAGP/YYDG