REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO CASTRO VALDERRAMA y LORENA DALMAR PATIÑO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-26.788.465 y No.V-13.037.994, domiciliados en el Sector Ranchería, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3213-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de febrero de 2025, por el cual los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CASTRO VALDERRAMA y LORENA DALMAR PATIÑO ALMEIDA, asistidos por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte; manifiestan que en fecha 25 de enero de 1997, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 12 que anexan; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en el Sector Ranchería, Casa S/N, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, unión de la cual procrearon dos (2) hijos, de nombres EDUARDO ANTONIO CASTRO PATIÑO y ALFREDO ANTONIO CASTRO PATIÑO, hoy día mayores de edad; declarando de igual modo que si adquirieron bienes, los cuales en su oportunidad serán objeto de liquidación.
Agregan que desde el día 15 de julio de 2022 por causas diversas y complejas, se rompió entre ellos la armonía y la paz conyugal; circunstancias por las cuales han decidido de mutuo acuerdo, fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento.
Por auto de fecha lunes 10 de febrero de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3213-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 13 de febrero de 2025, la Alguacil de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 13 de febrero de 2025, diligencia concerniente a la Opinión Favorable emitida por la indicada representación del Ministerio Público, en el presente asunto.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos ALFREDO ANTONIO CASTRO VALDERRAMA y LORENA DALMAR PATIÑO ALMEIDA, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de la República, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Administrador de Justicia a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 12 de fecha sábado 25 de enero de 1997, celebrado ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CASTRO VALDERRAMA y LORENA DALMAR PATIÑO ALMEIDA, colombiano el primero, venezolana la segunda, titulares en su orden de la cédula de extranjería No. 81.896.965 y de identidad No. 13.037.994.
Fotocopia de las cédulas de identidad No.V-27.788.465, No.V-13.037.994, No.V-26.069.925 y No.V-27.634.134, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CASTRO VALDERRAMA, LORENA DALMAR PATIÑO ALMEIDA, EDUARDO ANTONIO CASTRO PATIÑO y ALFREDO ANTONIO CASTRO PATIÑO respectivamente.
Se trata de documentos públicos que este Juzgador, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Como corolario de lo anterior y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 sumado a la manifestación de opinión favorable a lo requerido, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los identificados solicitantes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos ALFREDO ANTONIO CASTRO VALDERRAMA y LORENA DALMAR PATIÑO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-26.788.465 y No.V-13.037.994, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha sábado 25 de enero de 1997 conforme Acta de Matrimonio No. 12.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 12 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 18 de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______
LA SECRETARIA TITULAR
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No.3213-2025
PAGP/OAAG
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