REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: YORAIMA MONCADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.129, domiciliada en el sector Cerro de La Laguna, calle principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-9.468.734, domiciliado en el sector El Alto, carrera 5 Casa No.8-69, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3410-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 08 de enero de 2025, por el cual la ciudadana YORAIMA MONCADA, asistida por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, Demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ del documento que en original riela al folio 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de enero de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del identificado ciudadano demandado. Se libró lo conducente.
Al folio 8 riela escrito de fecha 28 de enero de 2025, en el cual la identificada Parte Accionada asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, Conviene en la Demanda.



II
MOTIVA
La pretensión de la identificada Parte Accionante YORAIMA MONCADA, fundamentada en lo que instituyen los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo civil, se circunscribe a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ, el documento escrito y privado suscrito en fecha 10 de febrero de 2006, que en original riela al folio 4 de las actas que conforman el presente expediente.
Asi las cosas, en fecha 28 de enero de 2025 el identificado ciudadano Demandado JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ patrocinado por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, presentó escrito mediante el cual se da por Citado, renuncia a los lapsos procesales y Conviene en todas y cada una de sus partes, en la Demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma procesal civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
En este orden procesal, efectuado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte del ciudadano JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ asistido de abogado; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Juzgado de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el identificado ciudadano JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ, asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha 28 de enero de 2025 en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana YORAIMA MONCADA, patrocinada por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en fecha 10 de febrero de 2006, por el cual el ciudadano JONHSON ENRIQUE NIÑO GAMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-9.468.734 declara que por mandato de la ciudadana YORAIMA MONCADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-12.813.129; construyó unas mejoras sobre terreno propiedad de su mandante, ubicado en el sector cerro de La Laguna, Parroquia Capital, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, consistente en Paredes Perimetrales de una Casa para Habitación, con la descripción de bloques, cabillas y vigas utilizadas, todo lo cual suficientemente descrito en el citado documento ya reconocido y que se da aquí por reproducido, para un monto de Gastos Totales de la Obra, en Materiales y Mano de Obra por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (106.184.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, miércoles 05 de febrero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YOELYS DAVILA GOMEZ





















Exp. No.3410-2025
PAGP/OAAG