REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4359-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GUTIERREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.476, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, asistida por el profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADOS: DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, venezolanos solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.184.287 y V-31.519.683, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 07 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 07 de febrero de 2025, los ciudadanos DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana MARIA EUGENIA GUTIERREZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadano, EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nosotros, DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA Y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA Y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA Y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio 12 y 13 del presente Expediente 4359-2025, por ser cierto y ciertas La firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizamos para nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.184.287, soltera, teléfono: 0416-3753669, correo electrónica: dignamendez16@hotmail.com, domiciliada en la Casa 11 Sector 19 de Abril de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.519.683, soltero, correo electrónico: mirandasaul716@gmail.com, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente hábil; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la Ciudadana: MARIA EUGENIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.476, soltera, correo electrónico: mariagutierrez19800000@gmail.com, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, Civilmente Hábil. Todos los DERECHOS que nos corresponden sobre una CASA PARA HABITACIÓN, techada de zinc con armazón de madera, paredes de bloques, pisos de cemento, dos cuartos dormitorios, cocina, lavadero, tanque para depósito de agua, sanitario, tres puertas de hierro, protector, servicio de aguas blancas y negras, alumbrado eléctrico, sembradío de algunos árboles frutales, radicada sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jauregui del Estado Táchira, ubicado en la Parcela Nro. D-9, Urbanización 19 de Abril de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una EXTENSIÓN de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Colinda con la Vereda D-1 en una extensión de diez metros (10 Mtrs.). FONDO: Colinda con Parcela D-2 en una extensión de diez metros (10 Mtrs.). LADO DERECHO: Colinda con Parcela D-8 en una extensión de veinte metros (20 Mtrs.). LADO IZQUIERDO: Colinda con Parcela D-10 en una extensión de veinte metras (20 Mtrs.). Lo aquí descrito y vendido fue adquirido por nuestro padre y abuelo respectivamente, el Ciudadano: DUILIO ARNOLDO MENDEZ OROZCO, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.094.998, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría del Estado Táchira, anotado bajo el N° 55, Tomo 11 de fecha tres (03) de abril del dos mil dos (2.002) y nos pertenece por derecho sucesoral al momento de su fallecimiento en fecha 18 de julio del 2.017 tal como consta en acta de defunción N° 498 de fecha 19-07-2017 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y declaración sucesoral electrónica Nro. 2500002679, identificada como Sucesión Méndez Orozco Duilio Arnoldo, RIF J-50611562-8, con acta de recepción expediente N° 2025-013 de fecha 29 de Enero del 2.025 por el Sector de Tributos Internos La Fría, Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y al fallecimiento de nuestra madre y abuela respectivamente, la Ciudadana: SENAIDA MARIA PERNIA PERNIA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad V-9.191.061, en fecha 19 de febrero del 2.021 tal como consta en acta de defunción N° 003 de fecha 09-01-2025 expedida por el Registro Civil de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y declaración sucesoral electrónica Nro. 2500002740, identificada como Sucesión Pernía Pernía Senaida María, RIF J-50651078-2, con acta de recepción expediente Nº 2025-014 de fecha 29 de Enero del 2.025 por el Sector de Tributos Internos La Fría, Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Al ciudadano, SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, antes identificado, le corresponde derechos sucesorales por derecho de representación al fallecimiento de la Ciudadana: IRIS MARBELYS MENDEZ PERNIA, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.763, fallecida el día 09-12-2015 tal como consta en acta defunción N° 2272 de fecha 09 de diciembre del 2.015 expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 3.000,00), siendo su valor referencial la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 164.280,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 17 de enero del 2.025, en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54,76) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Cada uno de los vendedores traspasa sus derechos equivalentes a un 20% sobre el inmueble descrito, quedando la compradora con un 40% sobre la totalidad del inmueble señalado. Y yo, MARIA EUGENIA GUTIERREZ, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los diecisiete (17) días de enero del dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: Nosotros, DIGNA ISAURA MENDEZ PERNIA Y SAUL GREGORIO MIRANDA MENDEZ, identificados como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MARIA EUGENIA GUTIERREZ, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio 12 y 13, y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy miércoles doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 3:00 p.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4359-2025.
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