REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente N° 4360-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-8.094.508, domiciliada en la de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125,
DEMANDADOS: CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-24.152.601, V-19.865.798 y V- 19.026.600, en su orden respectivo, domiciliados en la población de Umuquena, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.


PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de febrero de 2025, los ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNANDEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nosotros, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, plenamente identificados, nos damos por citados en el presente proceso SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas COM huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio: 08 y 09, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Entre Nosotros; EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.094.508, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por una parte y por la otra los ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, venezolanos, mayores de edad. solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 24.152.601, V-19.865.798 y V-19.026.600 respectivamente, domiciliados en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Celebramos entre nosotros, de mutuo y amistoso acuerdo CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO, por ende no habrá entre nosotros como partes contratantes, ningún vínculo de relación laboral: que se regirá por las cláusulas que se citan a continuación: PRIMERA: La ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificada, Aporta en el presente contrato de sociedad de hecho; Un lote de terreno propio, parte de mayor extensión, Ubicado en La Aldea Las Talas, Sector El Amparito, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, que presenta un área de 3.018,87 Mts2; alinderado así: FRENTE: Da con propiedad de Edilia Bustamante y con vía de acceso al citado bien inmueble, mide 23,20 Metros; FONDO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 26,75 Metros; LADO DERECHO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 98,19 Metros: LADO IZQUIERDO: Da con propiedad de Edilia Bustamante, mide 94,46 Metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. El lote de terreno antes descrito, lo adquirió la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, conforme consta en documento Registrado por ante La Oficina de Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, Inscrito bajo el TH Número: 2021.2048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 437.18.29.1.385 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.021, de fecha 03-09-2.021. Señalando en este acto: que los Ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, antes identificados, aportan a la Presente sociedad de hecho: La construcción de un Invernadero, ya construido en su totalidad, sobre el citado lote de terreno propio, propiedad de la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, el cual invirtieron la cantidad de VEINTICUATRO MIL (24.000,00) DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, quienes trabajaran en medianería, es decir, aportaran en partes iguales, todo lo concerniente a la construcción del invernadero así como su mantenimiento del invernadero, compra de venenos, fungicidas, siembra de rubros; pago de obreros y cualquier otro gasto que genere mantener productivo el mencionado invernadero e igualmente deducidos los Gastos, las ganancias se invertirán entre ellos en partes iguales, liberando de toda responsabilidad de pago, a la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMENTE HERNÁNDEZ, antes identificada, por ende la mencionada ciudadana recibirá de pleno derecho, el 10% del dinero que genera la producción total de la siembra en el Invernadero: aclarando en este acto, de que las ganancias, reduciéndose los gastos, van hacer distribuidas en los siguientes términos: EL 90% Entre los ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, antes identificados y el resto, es decir, el 10% de la producción que genere la siembra sin descontar gasto alguno; le pertenecerá de pleno derecho a la ciudadana EDILIA DE JESUS, BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificada y así lo aceptan ambas partes contratantes. SEGUNDA: EL LAPSO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE DIEZ (10) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA CIERTA DEL PRESENTE DOCUMENTO, ES DECIR, 10-02-2.025-10-02-2.035: dicho lapso solo podrá ser prorrogado por voluntad de ambas partes La ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, manifiesta que en caso de que la finca que forma parte del lote de terreno, sobre el cual se construyó el INVERNADERO sea objeto de venta, los primeros opcionados en comprar son los ciudadanos CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, antes identificados, a quienes les participará por escrito, dicha negociación de compra venta, con dos (2) meses de anticipación, solo la mencionada finca, podrá ponerse en venta, será a partir del día 10 de Febrero del año 2.030, así lo aceptan ambas partes contratantes; para los efectos del precio de venta se tomara en cuenta el precio de hectárea establecido en la zona de acuerdo a las mejoras existentes en la unidad de producción en el momento de verificarse la venta, no obstante en caso de venderse el nuevo comprador deberá respectar el lapso de duración del presente contrato de sociedad, que es de 10 años y así lo aceptan ambas partes contratantes. En caso de hacerse otro invernadero sobre otro lote de terreno propiedad de la ciudadana EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, antes identificada, se redactará otro contrato de sociedad de hecho, con fecha diferente y así lo aceptan ambas partes contratantes. Finalizado el lapso de vigencia del presente contrato sin haber sido prorrogado por ambas partes, los propietarios de las instalaciones del INVERNADERO, se llevarán dichas instalaciones, dejando libre dicho terreno. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos, por vía privada en la ciudad de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 10 día del mes de FEBRERO del Año 2.025, en cuatro (4) ejemplares, a un solo efecto, aun solo tenor, es decir, de un mismo valor y contenido jurídico" CUARTO: Y Nosotros, CARLOS YONEIFER NOGUERA FEREIRA, JHON JARVIN MORA MORA Y ANTONIO JOSE SANCHEZ GALVAN, antes identificados, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda la homologación del presente convenimiento QUINTO: Y YO, EDILIA DE JESUS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ.. como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se Sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias Fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficientemente en este acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria




Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión


Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza












YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4360-2025.