REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Coloncito, jueves trece (13) de febrero de 2025
EXPEDIENTE N°4.362-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YULEIMA YEINLIN HERRERA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.254.616, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, quien actúa en beneficio e interés de los hermanos JEAN HERRERO.
Parte Demandado: WILLDERSON JAIR JEAN REQUEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-20.004.230, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha 10 de febrero de 2025 por los ciudadanos YULEIMA YEINLIN HERRERA QUINTERO y WILLDERSON JAIR JEAN REQUEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio e interés los niños JEAN HERRERO, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el N.º 4.362-2025 por Obligación de Manutención en el libro L-10. Dicho convenimiento textualmente establece en parte, lo siguiente:
“…ciudadano: EDUARDO GUZMAN ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.035.834, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección en San Simón Aldea Santa Lucia, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, solicito a la ciudadana Juez que sea notificado el padre de mi hija ciudadano: EDUARDO GUZMAN ROJAS, ya identificado, para que pueda realizarse el ACTO CONCILIATORIO, establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo solicito una mensualidad digna para mi hija y que me ayudé con los demás gastos que se generen de la crianza de mi hija. Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. La secretaria deja constancia de haber recibido de manos de exponente, recaudos constantes de diez (10) folios útiles. Es Todo. Terminó se leyó y conformes firman. …”
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Las partes consignaron por ante este despacho, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos YULEIMA YEINLIN HERRERA QUINTERO y WILLDERSON JAIR JEAN REQUEÑA, así como copias simples de las Actas de Nacimientos: Nro. 158, 542, 484; de las fecha 25/10/2017,10/12/2019,29/11/202, la primera expedida por Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el restante por el Registro Civil Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a los hermanos JEAN HERRERO. medio de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que, en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que la misma tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho y Así se declara.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/-chgl
Exp. 4.362-2025.
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