REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4363-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MAURO AVILIO CONTRERAS NUÑEZ y ANDRI CAROLIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.846.237 y V-29.839.907, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADOS: MARIA ALBINA HERRERA ROA, SAIDA MARIBEL SANCHEZ HERRERA, FRANCY CAROLINA SANCHEZ HERRERA, LUZ MARINA SANCHEZ HERRERA y CARMEN BELKYS SANCHEZ HERRERA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-9.354.505, V-21.439.743, V-19.577.755, V-21.439.744 y V-19.577.754, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano MAURO AVILIO CONTRERAS NUÑEZ y ANDRI CAROLIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano MARIA ALBINA HERRERA ROA, SAIDA MARIBEL SANCHEZ HERRERA, FRANCY CAROLINA SANCHEZ HERRERA, LUZ MARINA SANCHEZ HERRERA y CARMEN BELKYS SANCHEZ HERRERA, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de febrero de 2025, los ciudadanos MARIA ALBINA HERRERA ROA, SAIDA MARIBEL SANCHEZ HERRERA, FRANCY CAROLINA SANCHEZ HERRERA, LUZ MARINA SANCHEZ HERRERA y CARMEN BELKYS SANCHEZ HERRERA, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandados y los ciudadanos MAURO AVILIO CONTRERAS NUÑEZ y ANDRI CAROLIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO las ciudadanas: MARIA ALBINA HERRERA RDA, SAIDA MARIBEL SANCHEZ HERRERA, FRANCY CAROLINA SANCHEZ HERRERA, LUZ MARINA SANCHEZ HERRERA Y CARMEN BELKYS SANCHEZ HERRERA ya identificadas, nos damos por citadas en el presente proceso, SEGUNDO, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros. MARIA ALBINA HERRERA RDA, SAIDA MARIBEL SANCHEZ HERRERA, FRANCY CAROLINA SANCHEZ HERRERA, LUZ MARINA SANCHEZ HERRERA Y CARMEN BELKYS SANCHEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° V-9.354.505, V-21.439.743, V-19.577.755, V-21.439.744 y V-19.577.754. Solteras, domiciliadas en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábiles, por medio del presente documento DECLARAMOS; Que damos en venta pura, simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos MAURO AVILIO CONTRERAS NUÑEZ Y ANDRI CAROLINA RODRIGUEZ BOHORQUEZ venezolanos, mayores de edad. Solteros, con cédula de Identidad N°. V-12.846.237 y V-29.839.907, del misma domicilia jurídicamente hábiles y capaces: UN LOTE DE TERRENO PROPIO donde se encuentran radicadas unas mejoras consistentes en Pastos artificiales, con un área total de 6 Has con 8555 Mts2 con los siguientes medidas y linderas: FRENTE Da con camellón Publico, en una extensión de 97.35 Mtrs. FONDO Da con Viso de Mesa de los Caños, en una extensión de 70.18 Mtrs LADO DERECHO Da con propiedad de José Rodolfo Sánchez Herrera, en una extensión de 982.22 Mtrs. LADO IZQUIERDO Da con propiedad que es o fue de María Epifanía Beltrán Contreras y Leidy Marina Beltrán Contreras en una extensión de 1026.65 Mtrs. El Inmueble aquí descrito nos pertenece según documento otorgado y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de las Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonada, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira en fecha 15 de Julio del año 2022, inscrito bajo el número 2022.2803, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.437.18.15.1.1454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 El precio convenido en la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS VENTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs 220.000.00); siendo su valor referencial la cantidad de Tres mil seiscientos cincuenta y ocho dólares, con trece centavos, de los Estados Unidos de América (USD $. 3.658.13), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 07 de febrero del 2075, en la cantidad de sesenta bolívares con catorce céntimos (Bs 6014) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenien Cambiario Nro. I publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6405 de fecha 17 de Septiembre de 2018 en su artículo 8. Literal "B". los cuales declaramos recibidos en pagos fraccionados de manos de les compradores en moneda expresa, a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión del lote de terrena y las mejoras artes descritas objeto de esta venta, libre de todo gravamen, sin condición ni reserva alguna, obligándonos al saneamiento de Ley Y nosotras: MAURO AVILIO CONTRERAS NUÑEZ Y ANDRI CAROLINA RODRIGUEZ BOHDRQUEZ los compradores ya antes identificados. declaramos, que aceptamos la presente venta que se nos hace, en todo su contenido. En consecuencia, asi la decimos otorgamos y firmamos, por vía privada, en Coloncito a les 07 días del mes de FEBRERO del año 2025 CUARTO Nosotras MARIA ALBINA HERRERA RDA, SAIDA MARIBEL SANCHEZ HERRERA, FRANCY CAROLINA SANCHEZ HERRERA, LUZ MARINA SANCHEZ HERRERA Y CARMEN BELKYS SANCHEZ HERRERA, antes identificadas, de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO Y nosotros, MAURD AVILIO CONTRERAS NUÑEZ Y ANDRI CAROLINA RODRIGUEZ BOHORQUEZ antes ya identificados como parte actora en el presente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión de lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible, E igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en las folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante. autorizamos amplia y suficiente en este acto a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termina, se leyó y conformen firman-…”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 10 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria desglosar el documento privado objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m. se publicó la presente decisión


Secretaria



Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza




YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4363-2025.