REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N.º 4368-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANKLIN YOELBIS MORENO RONDON y LEIDY MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.439.340 y V-25.720.679, en su orden respectivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329
DEMANDADO: ELVIA ROSA GONZALEZ DE FERRER, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° V-3.779.716, domiciliada en las Cocuizas, Municipio Zea del estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por los ciudadanos FRANKLIN YOELBIS MORENO RONDON y LEIDY MARQUEZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana ELVIA ROSA GONZALEZ DE FERRER, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando al parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 13 de febrero de 2025. La ciudadana ELVIA ROSA GONZALEZ DE FERRER, identificada en autos, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ARGENIS MONTOYA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.304.554, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 190.594, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos FRANKLIN YOELBIS MORENO RONDON y LEIDY MARQUEZ MARQUEZ, identificados en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Me doy citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: por De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado de fecha 05 de Enero del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Yo, ELVIA ROSA GONZALEZ DE FERRER venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.779.716 domiciliada en Las Cocuizas, Municipio Zea del Estado Mérida, y hábil civilmente. Por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple real y efectiva perfecta e irrevocable a los ciudadanos FRANKLIN YOELBIS MORENO RONDON Y LEIDY MARQUEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 26.439.340 y V- 25.720.679 respectivamente, domiciliados en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles. Unas mejoras y bienhechurías de mi propiedad consistentes en una vivienda con un área total construida de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (259.92 Mts2) que consta de una construcción de paredes de bloque y cemento, techos de acerolit, pisos de cemento y cerámica, distribuida en comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baños y ducha, lavadero, depósito de agua potable, sala, cocina, cuenta con todos los servicios públicos, construida sobre terrenos Municipal, ubicado en las Cocuizas, vía principal, frente a la escuela Las Cocuizas del Municipio Zea del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el NORTE; colinda con Terrenos Municipales, en una medida de quince metros con veinte centímetros (15.20 mts). por el SUR: colinda con Terrenos Municipales y paso de servidumbre, en una medida de quince metros con veinte centímetros (15.20 mts). por el ESTE: colinda con Terrenos Municipales, en una medida de Diecisiete metros con diez centímetros (17.10 mts) por el OESTE: colinda con Terrenos Municipales, en una medida de Diecisiete metros con diez centímetros (17.10 mts). El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs, 100.000,00) recibidos en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción de manos de los compradores. Lo que declaro aquí descrito y vendido es todo lo que adquirí mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 13 de Febrero del año 2015, inserto bajo el Nº 4, Tomo 14, folios 12 al 15. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y nosotros, FRANKLIN YOELBIS MORENO RONDON Y LEIDY MARQUEZ MARQUEZ los compradores antes identificados, declaramos: "Aceptamos la venta que por el presente documento se nos hace por ser seria y cierta." Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, La Ciudad de Coloncito, Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal deciden someterse. Así lo decimos otorgamos y firmamos hoy 05 de Enero del año 2025, en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, siendo esta nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho los ciudadanos: FRANKLIN YOELBIS MORENO RONDON Y LEIDY MARQUEZ MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V. 26.439.340 y V- 25.720.679 respectivamente, domiciliados en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábiles. Debidamente asistidos en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el Nº 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 13 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio. Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/csnr.-
Exp. 4368-2025
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