REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Solicitud N° 5.090-2025

Solicitantes: RENZO RENEE CONTRERAS RAMIREZ y VICMAR ELIANA HUIZA MENDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.366.893 y V-23.042.256 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Abogado Asistente: EDI MICHEL PICO DUQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.753.
Motivo Solicitud: HOMOLOGACIÓN DEL ESCRITO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió Solicitud de Homologación de partición y liquidación amistosa de bienes de comunidad concubinaria, presentada por los ciudadanos RENZO RENEE CONTRERAS RAMIREZ y VICMAR ELIANA HUIZA MENDEZ plenamente identificados en autos. En su escrito las partes señalan que de manera amistosa han decido partir la comunidad de bienes adquiridos en comunidad concubinaria, consignaron junto con su escrito, todos y cada uno de los documentos de donde se desprende la propiedad de los bienes a liquidar y solicitan al Tribunal que llenos los extremos de Ley le imparta la Homologación respectiva a la Partición Amistosa Judicial de los Bienes de la Comunidad Concubinaria.
En fecha 14 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y la resolución número 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la competencia de los Juzgados a nivel nacional, otorgándole la competencia en jurisdicción voluntaria sea civil, mercantil y tránsito de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, siempre y cuando no intervengan niños, niñas o adolescentes.
Alegan las partes en su escrito de la solicitud textualmente, en parte, lo siguiente:
“…PRIMERA ADJUDICACIÓN: A la Ciudadana: VICMAR ELIANA HUIZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-23.042.256. soltera, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, los cuales que se describen a continuación: PRIMERO: Un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas; consistentes en una casa para habitación, edificada en paredes de bloques propias en todas sus colindancias, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, de cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas, comedor, cocina, tanque aéreo para depósito de agua blanca con capacidad para 200 litros, lavadero en cemento anexo a un tanque pequeño, solar, un garaje con puertas metálicas de dos abras, con piso de cemento, un porche de platabanda, servicios públicos completos, agua, aseo, electricidad, ubicado en la Calle 8 Parcela Q-36 del Barrio 19 De Abril de Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira, posee un área total del terreno de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados (204Mtrs2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Parcela Q-40, en una extensión de veinte metros (20Mtrs). SUR: Con Parcela Q-26, en una extensión de veinte metros (20Mtrs). ESTE: Con Parcela Q-35, en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10Mtrs con 20cm). OESTE: Con Calle 8, en una extensión de diez metros con veinte centímetros (10Mtrs con 20cm). Sobre dicho bien inmueble recae una hipoteca de primer grado a favor de la Entidad Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal. Adquirido para la comunidad concubinaria según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Numero 32 Folio 141 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del Año 2014. Además, quedo inscrito bajo el Número 2012.1137, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 437.18.15.1.2578, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012, Número 2012.1683, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.2964, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012, de fecha 25 de abril del 2.014, se anexa copia simple marcada con la letra "C". Y yo, VICMAR ELIANA HUIZA MENDEZ, antes identificada, declaro: Que acepto la adjudicación que se me hace en todos y cada uno de sus términos y me subrogo como deudora principal del crédito hipotecario que adquirimos durante la relación concubinaria para la compra del inmueble que me fue adjudicado; con la Entidad Bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, tal como consta en documento protocolizado ya señalado por ante este Registro Público, asimismo, me comprometo a cancelar puntualmente las cuotas e intereses en el lapso que establezca mencionada Institución Bancaria, hasta obtener la correspondiente liberación de la hipoteca especial convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble aquí adquirido. SEGUNDO: Todos los bienes muebles, enseres del hogar y electrodomésticos tales como: nevera, cocina, bombona, lavadora, refrigerador, televisor, aire acondicionado, comedor, camas, juego de comedor, entre otros que se encuentran dentro del inmueble descrito en el numeral PRIMERO de la presente partición, los cuales fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria. TERCERO: UNA MOTOCICLETA la cual posee las siguientes características: PLACA: AG7T34E; SERIAL N.I.V: 8123CAK16PM279550; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: KW162FMJ*23603765*; MARCA: KEEWAY; MODELO: OWEN 150; ΑÑΟ FABRICACIÓN: 2023; AÑO MODELO: 2023; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; ΤΙΡΟ: MOTOCICLETA; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 2; NRO. EJES: 2; TARA: 110; CAP. CARGA: 170 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 250109660691 (8123CAK16PM279550-1-1) y Nº de Autorización 002K19355752 de fecha 5 de febrero del 2.025 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexamos copia simple marcada con la letra "D". SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Al Ciudadano: RENZO RENEE CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.366.893, soltero. domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes descritos en los numerales CUARTO Y QUINTO, los cuales se describen a continuación: CUARTO: UN VEHÍCULO el cual posee las siguientes características: PLACA: AA598 SERIAL N.I.V: 8YPZF16N4A8A8A2040; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N4A8A8A2040; SERIAL CHASIS: 8YPZF16N4A8A8A2040; SERIAL MOTOR: AA42040; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA/FIESTA; AÑO MODELO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; NRO. PUESTOS: 5; NRO. EJES: 2; TARA: 1500; CAP. CARGA: 530 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo No 210106987138 (8YPZF16N4A8A8A2040-3-1) y Nº de Autorización 0265YD011254 de fecha 27 de septiembre del 2.021 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexamos copia simple marcada con la letra "E". QUINTO: La cantidad de seis (06) semovientes…”

El artículo 175 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, este Juzgado observa que ambos solicitantes han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar de forma amistosa la comunidad de gananciales existentes, señalando en el escrito respectivo, el cual fue transcrito textualmente en parte, anteriormente, todos los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo que a continuación se transcribe:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de Partición Amistosa Judicial de la Comunidad Concubinaria.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 255 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 175 del Código Civil, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DEL ESCRITO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA RENZO RENEE CONTRERAS RAMIREZ y VICMAR ELIANA HUIZA MENDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.366.893 y V-23.042.256 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en consecuencia, disuelta la comunidad ordinaria en los mismos términos convenido por las partes en el escrito de la solicitud. Se ordena expedir copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los 18 días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona. Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza



YOB/csnr.-
Solicitud Nº 5.090-2025