REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4369-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LISBETH CONTRERAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.179, domiciliada en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125
DEMANDADOS: AURA MARINA GOMEZ y ANTONIO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, la primera de los nombrados divorciada tal y como consta en sentencia de divorcio dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el tribunal Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado Y Simón Rodríguez del estado Táchira, solicitud signada con el N° 4588-2024 y el ultimo soltero, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-6.516.439, y V-9.336.186, en su orden respectivo, domiciliados en la Población de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LISBETH CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 20 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos AURA MARINA GOMEZ y ANTONIO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de febrero de 2025, Los ciudadanos AURA MARINA GOMEZ y ANTONIO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 225.516, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana LISBETH CONTRERAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Los ciudadanos AURA MARINA GOMEZ y ANTONIO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS; antes identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de Sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado, que constituye el Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus respectivas huellas dígito-pulgares, que riela en el Folio:, del presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Yo; AURA MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, tal y como consta en Sentencia de Divorcio dictada en fecha 01-04-2.024, por El Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, Solicitud signada con el Número: 4.588-2.024, titular de la cédula de identidad Nro.-V-6.516.439, domiciliada en la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábil, con el consentimiento de mi ex cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, tal y como consta en Sentencia de Divorcio antes citada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.336.186, domiciliado en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil, quien en constancia de su consentimiento firma, actuando en este acto en pleno uso de mis facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARO: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LISBETH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.975.179, domiciliada en la población de Umuquena, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, que presenta un área de construcción de 106,84 Mts2; construida con paredes de bloque, piso con acabado en cerámica, columnas de cemento techo de acerolit soportado sobre estructura de hierro, comedor, porche, sala con puerta de hierro de acceso y puerta reja de protección, comedor, cocina empotrada con planchones y Gabinetes de cemento, con acabado en cerámica, tres (03) habitaciones, todas con closet empotrado, de cemento puertas de madera y una de ellas con baño privado, con puerta de hierro y sus respectivos accesorios y acabado en cerámica, un baño social, con puerta de hierro y sus respectivos accesorios y acabados en cerámica, área de servicios al fondo de la vivienda, con lavadero y tanque de cemento, con capacidad para 2.200 Litros, puerta de Hierro de salida a los servicios, portón corredizo de hierro de acceso al corredor, cinco (5) ventanas con marcos de hierro y rejas de protección servicios de aguas blancas, aguas negras, electricidad con tubería interna en pared y demás anexidades que le son propias. Radicada dicha vivienda sobre un lote de terreno propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, que presenta un área de 273,53 Mts2: debidamente arrendado a nombre de la aquí vendedora, conforme consta en contrato de arrendamiento signado con el Número: 22.291, debidamente Autenticado por ante La Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, cumpliendo funciones Notariales, quedando anotado bajo el Número: 32; Tomo: VIII; de fecha 02-05-1.991, Ubicado en La Urbanización Popular Padre Fonseca, Calle 6, entre Carreras 7 y 8, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Da con Calle 6, mide 8,50 Metros; FONDO: Da con Gilberto de Jesús Febres Añez, mide 7,90 Metros; LADO DERECHO: Da con Familia Mora Urrea, mide 32,40 Metros; LADO IZQUIERDO: Da en parte con Gilberto de Jesús Febres Añez, mide 10,10 Metros y en parte da con Escuela Básica Nacional Simón Bolívar, mide 24,80 Metros, para un total de 34,90 Metros; Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa.. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 25.000,00); suma de dinero, que declaro recibir en este acto, en dinero efectivo y de curso Legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, en varias porciones, de manos de mi compradora, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres Servidumbre y sometiéndome al saneamiento conforme a la ley, en caso de Evicción E igualmente en Este mismo acto, autorizo amplia y suficientemente a La Municipalidad del Jauregui, Estado Táchira, otorgar contrato de arrendamiento a nombre de la aquí compradora, La casa para habitación que aquí vendo, la construí a únicas y propias expensas, en comunidad de gananciales que mantuve con mi ex cónyuge ciudadano ANTONIO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, plenamente identificado, con dinero que perteneció a nuestra comunidad conyugal. Y Yo; LISBETH CONTRERAS, plenamente identificada, actuando en este acto con el carácter de compradora, por medio del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, Cierta y así haberla convenido con el vendedor. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 15 días del mes de Febrero del año 2.025. CUARTO: Y Nosotros, AURA MARINA GOMEZ Y ANTONIO JOSE ZAMBRANO, antes identificados, de Conformidad al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo, LISBETH CONTRERAS, antes identificada, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no Obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 17 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy jueves veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/dysd/pvpa.-
Exp. 4369-2025
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