REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Coloncito, viernes veintiuno (21) de febrero de 2025
EXPEDIENTE N°4.371-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JASNEILLY FRANYELIN CALDERON SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N.º V-26.016.140, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, quien actúa en beneficio e interés de la niña XXX.
Parte Demandado: ALEJANDRO JOSE GALEANO BAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-25.727.058, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Visto el convenimiento celebrado por ante este Despacho en fecha 18 de febrero de 2025 por los ciudadanos JASNEILLY FRANYELIN CALDERON SALAS y ALEJANDRO JOSE GALEANO BAEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio e interés de la niña XXX, este Tribunal le da entrada y lo inventaría bajo el N.º 4.371-2025 por Obligación de Manutención en el libro L-10. Dicho convenimiento textualmente establece en parte, lo siguiente:
“…PRIMERO: El padre se compromete a entregar la cantidad de CIEN MIL Pesos en moneda colombiana mensual, quien entregara a la progenitora y le firmara un reciben aceptación. SEGUNDO: El padre se compromete en pagar el 50% de la mensualidad en el colegio donde cursa 2° nivel la beneficiaria de la manutención. TERCERO: El padre se compromete en pagar la cantidad de OCHENTA MIL pesos en moneda colombiana mensual para pagar el alquiler. CUARTO: El padre se compromete en buscar a la niña de lunes a viernes de 4:00 pm a 6:00 pm y tener la niña bajo su custodia. QUINTO: La ciudadana JASNEILLY FRANYELIN CALDERON SALAS, acepta dicho ofrecimiento. SEXTO: Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”
DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Las partes consignaron por ante este despacho, copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JASNEILLY FRANYELIN CALDERON SALAS y ALEJANDRO JOSE GALEANO BAEZ, así como copia simple del Acta de Nacimiento: N.º 127 de fecha 08/06/2020, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a la niña XXX, medio de prueba que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que, en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que la misma tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho y Así se declara.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado de esta Circunscripción Judicial.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA, para el archivo del tribunal.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4.371-2025
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