REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4372-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA LUCILA MILLAN MORENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.155, domiciliada en el sector El Esfuerzo, Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la profesional del Derecho ciudadana EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753.
DEMANDADA CELINA PINO SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-28.639.643, domiciliada en la casa N° Z-7, Vereda 1, Calle 7 y 8, Sector los Cortijos de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIA LUCILA MILLAN MORENO, plenamente identificada en autos.
En fecha 21 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana CELINA PINO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 18 de febrero de 2025, la ciudadana CELINA PINO SANCHEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, actuando con el carácter de parte demandada y la ciudadana MARIA LUCILA MILLAN MORENO, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana, EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Yo, CELINA PINO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, me doy por citado en el presente proceso. SEGUNDO: Yo. CELINA PINO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Yo, CELINA PINO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma contenida en el documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio _08_ del presente Expediente _4372-2025_ ,por ser cierto y ciertas la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, CELINA PINO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.639.643, soltera, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábil; por medio del presente documento DECLARO: Que doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE la Ciudadana: MARIA LUCILA MILLAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.356.155, soltera, domiciliada en el Sector El Esfuerzo, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábil. UNA CASA PARA HABITACIÓN constante de paredes de bloques, fecho de zinc con estructura de hierro, tres habitaciones, un porche con reja de hierro, sala, cocina con mesón recubierto en cerámica, comedor, sala, pasillos laterales, un baño sanitario, patio, lavadero con tanque para depósito de agua, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas, aguas servidas y servicio de electricidad, todo radicado sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, arrendado a favor de la vendedora según consta en contrato de arrendamiento N° 3,625 de fecha 17 de septiembre del 2.014, ubicado en la Urbanización 19 de Abril, Vereda X-3, Parcela X-47 de Coloncito Municipio Panamericano Del Estado Táchira; con una extensión de ciento setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta centímetros (175,50 Mts2); comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Colinda con el Sector Los Cortijos en una extensión de nueve metros (9 Mtrs.). SUR: Colinda con la Vereda X-3 en una extensión de nueve metros (9 Mtrs.). ESTE: Colinda con la Parcela X-46 en una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mtrs.). OESTE: Colinda con la Parcela X-48 en una extensión de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mtrs.). Las mejoras aqul descritas y vendidas fueron construidas a mis propias y únicas expensas. El PRECIO de esta venta es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 6.500,00), siendo su valor referencial la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 398.710,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 13 de febrero del 2.025, en la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61,34 por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiar Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaro recibidos de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transfiero a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, MARIA LUCILA MILLAN MORENO, la compradora antes identificada, declaro: Que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otórganos y firmamos hoy a los trece (13) días de febrero del dos mil veinticinco (2.025). CUARTO: YO, CELINA PINO SANCHEZ, identificada como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, MARIA LUCILA MILLAN MORENO, identificada como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio_08_ y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, asimismo, AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto a la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, antes identificada, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, y en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jauregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, y posteriormente, realice la presentación y otorgamiento ante el Registro Público correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 18 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy viernes veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/csnr.-
Exp. 4.372-2025
|