REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4133-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DIGNA CARRERO DIAZ y JOSE EDECIO DIAZ ROSALES, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.887.257 y V-11.975.608 domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: Herederos desconocidos de quien en vida se llamará MARIA CRISTINA ROSALES y MARIA FRANCISCA ROSALES DIAZ, quienes eran venezolanas y portaban el número de las cédulas de identidad Nro. V-5.732.077 y V-5.732.068.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por las ciudadanas DIGNA CARRERO DIAZ y JOSE EDECIO DIAZ ROSALES, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de julio de 2024, este Juzgado le dio entrada y se inventario en el libro L-10 a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 31 de julio de 2024, se admite la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de Herederos desconocidos de quien en vida se llamarán MARIA CRISTINA ROSALES y MARIA FRANCISCA ROSALES DIAZ, plenamente identificadas en autos, para lo cual se ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2024 se recibe diligencia presentada por la ciudadana DIGNA CARRERO DIAZ y JOSE EDECIO DIAZ ROSALES, plenamente identificadas en autos, asistidas por la Abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificadas en autos, mediante el cual confiere Poder Especial a la misma.
En fecha 11 de octubre de 2025, se dicta auto en el cual se toma como apoderada Judicial de la parte demandante a la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ.
En fecha 21 de octubre de 2024 se recibe diligencia presentada por la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, actuando con el carácter acreditada en autos, consignando ejemplares de periódicos del diario la nación y los andes.
En fecha 24 de octubre de 2024, se dicta auto por este tribunal donde se acordó desglosar los ejemplares donde aparece publicado los edictos en mención para mejor manejo.
En fecha 08 de enero de 2025 se recibe diligencia de la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, con el carácter acreditada en autos, mediante el cual solicita se proceda al nombramiento de defensor Ad-Litem para las demandadas de autos.
En fecha 13 de enero de 2024 se dicta auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del código de procedimiento civil se ordena nombrar Defensor Ad Litem para que defienda los derechos e intereses de la demandada y así el cual se nombra como Defensor Ad Litem a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, para lo cual se libra boleta de notificación respectiva a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a tal nombramiento.
En fecha 22 de enero de 2025 riela diligencia presentada por el alguacil mediante el cual hace constar que notificó personalmente a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos.
En fecha 29 de enero de 2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, mediante el cual manifiesta que acepta al cargo como Defensor Ad-Litem del cual ha sido nombrada.
En fecha 05 febrero de 2025 se dicta auto mediante el cual este tribunal fija a las 10:00 de la mañana para realizar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem de la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN.
En fecha 10 febrero de 2025 se realiza el acto de juramentación como defensor Ad Litem a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, de los herederos desconocidos de las ciudadanas MARIA CRISTINA ROSALES y MARIA FRANCISCA ROSALES DIAZ, quien toma posesión de su cargo y jura cumplir fielmente con su encomienda.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2025 se acuerda citar al Defensor Ad Litem a los fines de que contesta la presente demanda. Se libra boleta respectiva.
En fecha 14 de febrero de 2025 riela diligencia presentada por el alguacil mediante el cual hace constar que citó personalmente a la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos.
En fecha 19 de febrero de 2025 riela escrito de convenimiento suscrito por el profesional del derecho abogada JACKELINE CORNEJO DURAN, en su carácter de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de quien en vida eran MARIA CRISTINA ROSALES y MARIA FRANCISCA ROSALES DIAZ, y LUZDARY PORTILLO PEREZ, la abogada con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: la ciudadana: JACKELINE CORNEJO DURAN, actuando en la condición de DEFENSOR AD-LITEM debidamente nombrada y juramentada, en la presente causa se da por citada en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la Demanda y como abogada de los herederos desconocidos de las ciudadanas: MARIA CRISTINA ROSALES Y MARIA FRANCISCA ROSALES DE DIAZ, DECLARO: hice todo lo concerniente e investigué y no encontré a ninguna persona como heredero. TERCERO: JACKELINE CORNEJO DURAN, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. CUARTO: LUZDARY PORTILLO PEREZ, en representación mediante Poder "APUD ACTA otorgado por los ciudadanos: MARIA CRISTINA ROSALES Y MARIA FRANCISCA ROSALES DE DIAZ, ya identificados en auto, DECLARO: acepto el convenimiento expuesto por la ciudadana: JACKELINE CORNEJO DURAN, y acepto la supresión solicitada del acto antes citado y solicito se homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los Folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos. Es todo se leyó conformen firman...…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 19 de febrero de 2025, entre la parte actora y el defensor Ad-litem en representación de la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y el defensor Ad-litem en representación de la parte demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanches Daza
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