REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.377-2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AMNY KATHERINE GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-28.693.831, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.852.397, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.663.
DEMANDADOS: JOHANA CAROLINA ESTUPIÑAN ROZO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.497.848, domiciliada en Caño Amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, actuando como apoderada de los ciudadanos: LUIS EMIRO MENDEZ MORENO y ADRIANA DEL CARMEN MENDEZ ROZO, venezolanos, titulares de cedula de identidad Nros. V-8.087.702 y V-21.484.645, en su orden respectivo, como se evidencia en el instrumento poder autenticados en la notaria publica primera de valencia estado Carabobo, bajo los Nros.38, Tomo 4, Folio 132 hasta 134 y con el Nro.37, Tomo 4, Folio 129 hasta 131, de fecha 05 de febrero 2025.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 20 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana AMNY KATHERINE GUTIERREZ RAMIREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana JOHANA CAROLINA ESTUPIÑAN ROZO, apoderada de los ciudadanos: LUIS EMIRO MENDEZ MORENO y ADRIANA DEL CARMEN MENDEZ ROZO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 20 de febrero de 2025, la ciudadana JOHANA CAROLINA ESTUPIÑAN ROZO, apoderada de los ciudadanos: LUIS EMIRO MENDEZ MORENO y ADRIANA DEL CARMEN MENDEZ ROZ plenamente identificados en autos; debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.021, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.768, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana AMNY KATHERINE GUTIERREZ RAMIREZ, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del código de procedimiento civil, Convengo en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, la firma así como las huellas estampadas en el documento privado, de fecha 20 de enero del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa el cual textualmente dice lo siguiente: Yo, JOHANA CAROLINA ESTUPIÑAN ROZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V- 17.497.848 domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil civilmente, actuando para este acto de disposición en nombre de los ciudadanos, LUIS EMIRO MENDEZ MORENO Y ADRIANA DEL CARMEN MENDEZ ROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro V-8.087.702, V-21.484.645, respectivamente, como se evidencia en documentos poder autenticado en la notaria publica primera de valencia estado Carabobo, bajo el nro 38, tomo 4 folios 132 hasta 134 de fecha 05 de febrero del 2025, y poder autenticado ante la precitada notaria bajo el nro 37, tomo 4 folios 129 hasta 131, de fecha 05 de febrero del 2025, Por medio del presente documento Declaro: Doy en Venta Pura y Simple a la Ciudadana: AMNY KATHERINE GUTIERREZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 28.693.831, domiciliada en caño amarillo jurisdicción del municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira y hábil civilmente, Unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit, puertas de hierro, ventanas de hierro, tanque para depósito de agua, instalaciones de cloacas, aguas blancas y electricidad interna, distribuida en un porche, 03 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño y lavadero, cercado su fondo y un costado con horcones de madera y estambre., construida sobre un lote de terreno parte de mayor extensión perteneciente a los bienes propios de la alcaldía del municipio Jáuregui del estado Táchira, como se evidencia mediante contrato de arrendamiento nro 44.591. autenticado en la notaria publica de seboruco del estado Táchira bajo el nro 35 tomo 63, folios 130-133, de fecha 14 de noviembre del 2011, ubicada en caño amarillo, municipio Samuel Mario Maldonado estado Táchira, y sobre una extensión total de terreno de 250 (Mts2), medido y alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Colinda con camellón caño amarillo parte baja, en una extensión de 10 metros, FONDO: colinda con sucesión Méndez, en una extensión de 10 metros. LADO DERECHO: colinda con sucesión Méndez, en una extensión de 25 metros. LADO IZQUIERDO: colinda con Nicolás Linares y Sugeni Gómez en una extensión de 25 metros. Las precitadas medidas constan en plano el cual es agregado al presente documento. Las Mejoras que aquí Vendo en nombre de mis representados las adquirieron según consta en documento autenticado en la notaría pública del municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, bajo el nro 46, tomo 16 de fecha 02 de mayo del año 2012, El precio de la presente venta es por la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000). Que he recibido en dinero de curso legal. Con el Otorgamiento del presente documento trasfiero en nombre de mis representados la plena Propiedad, Posesión, y Dominio de las mejoras antes indicadas con sus usos costumbres y servidumbres y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, AMNY KATHERINE GUTIERREZ RAMIREZ, compradora ya identificada, acepto la venta de las mejoras, que se me hace por medio del presente documento, en todas y cada una de sus partes por ser cierta y real. Así lo decimos y firmamos por vía Privada. En caño amarillo a los 20 días del mes de enero del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas digito pulgares estampadas en el presente documento, CONFORME FIRMAMOS VENDEDORA APODERADA COMPRADORA TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se presentó en este debido momento ante este despacho la ciudadana AMNY KATHERINE GUTIERREZ RAMIREZ venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-28.693.831, domiciliada en caño amarillo, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábil civilmente, actuando en su condición de parte demandante; Asistido en este acto el Abogado en ejercicio FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.852397, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el N° 88 663, con domicilio procesal en la calle 02, parte alta, sector la Morita de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y civilmente hábil, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformen firma...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 20 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria,
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/csnr-
Exp. 4.377-2025
|