REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.379-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO EDUARDO PEÑUELA GELVES, venezolano, divorciado, como consta en Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 06-05-2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Función de Ejecutivo, Expediente Nro. 73.780-2024, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.721.554, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.940.496, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.125.
DEMANDADOS: ADOLFO ENRIQUE GONZALEZ ROSALES y BRIGIDA DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.356.333 y V-10.747.586 en su orden respectivo, domiciliados en Veradales, Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano PEDRO EDUARDO PEÑUELA GELVES, plenamente identificado en autos.
En fecha 27 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GONZALEZ ROSALES y BRIGIDA DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 24 de febrero de 2025, los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GONZALEZ ROSALES y BRIGIDA DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.460, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.516, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano PEDRO EDUARDO PEÑUELA GELVES, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente a asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GONZALEZ ROSALES y BRIGIDA DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, antes identificados, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Convenimos en todas y cada una de Sus partes Contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido Y firmas contenidas en el documento privado, que constituye e Instrumento Fundamental de La presente acción, con sus del Respectivas huellas digito-pulgares, que riela en el Folio: presente expediente, por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que Utilizamos en nuestros actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente "Nosotros; ADOLFO ENRIQUE GONZALEZ ROSALES Y BRIGIDA DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.356.333 y V- 10.747.586 en su orden respectivo, domiciliados en Veradales, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira y civilmente hábiles, actuando en este acto, en pleno uso de nuestras facultades mentales e intelectuales, por medio del presente documento DECLARAMOS: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO EDUARDO PEÑUELA GELVES, venezolano, mayor de edad, divorciado, tal y como consta en sentencia de divorcio, dictada en fecha 06-05-2.024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Función de Ejecución, Expediente Nro. 73.780-2.024, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.721.554, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techada de estructura de hierro y acerolit, instalaciones de aguas, luz, con una sala, tres (03) dormitorios, un comedor, una cocina, solar con árboles frutales, un corral para gallinas, cultivos de yuca y guineo, algunos pastos artificiales y todas sus demás anexidades que le son propias. Radicadas dichas mejoras sobre un lote de terreno, Ubicado en La Aldea Veradales, Carretera Principal, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira, propiedad de La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira que antes presentaba un área de 3.168 Mts2; posee contrato de Arrendamiento signado con el Número: 20.036, de fecha 25-01- 1.989, alinderado así; FRENTE: Colinda con el Ramal Carretero que conduce de la Panamericana a La Aldea Veradales, mide 73 Metros; FONDO: Colinda con Lucio Contreras, mide 55 Metros: LADO DERECHO: Colinda con Luis Sanabria, mide 22 Metros: LADO IZQUIERDO: Colinda con Predios de Matilde Sanabria, mide 17 Metros. Siendo su área, linderos y medidas actualizadas del citado bien inmueble las que se Citan a continuación: Presenta un área de 3.685,26 Mts2, alinderado particularmente así: FRENTE: Da con Vía Principal Veradales, del V01 al V02, mide 20 Metros; FONDO: Da con Lucio Contreras, del V03 al V04, mide 43 Metros; LADO DERECHO: Da con Luis Sanabria, del V02 al V03, mide 81 Metros; LADO IZQUIERDO: Da con Matilde Sanabria, del V04 al V01, mide 109 Metros. Tal y como consta en Levantamiento Topográfico que se anexa. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 25.000,00); suma de dinero, que declaramos recibir en este acto, en dinero efectivo y de curso Legal en el país, a mi entera y cabal satisfacción, en varias porciones, de manos de nuestro comprador, razón por la cual le transferimos la plena propiedad, posesión y dominio sobre todo lo acá descrito y vendido libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres Servidumbre y sometiéndome al saneamiento conforme a la ley, en caso de Evicción E igualmente en este mismo acto, autorizamos amplia y suficientemente a La Municipalidad del Jáuregui, Estado Táchira, otorgar contrato de arrendamiento a nombre del aquí comprador. Lo que aquí vendemos constituye todo lo que adquirimos conforme consta en Documento Autenticado por ante La Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, inserto bajo el Número: 53; Tomo: 09; de fecha 18-02- 1.998. Y Yo; PEDRO EDUARDO PEÑUELA GELVES, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de comprador, por medio Del presente Instrumento DECLARO: Estoy de acuerdo en todos y cada uno de los términos expuestos en la presente venta, por ser real, Cierta y así haberla convenido con los vendedores. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada en la población de Coloncito, Capital del Municipio Panamericano, Estado Táchira, a los 24 días del mes de Febrero del año 2.025. CUARTO: Y Nosotros; ciudadanos ADOLFO ENRIQUE GONZALEZ ROSALES Y BRIGIDA DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, antes identificados, de Conformidad al Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo; PEDRO EDUARDO PEÑUELA GELVES, antes identificado, como parte actora en el presente procedimiento, manifiesto de Conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible E Igualmente solicito que Una vez Homologada la Presente causa por este digno Despacho, se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente Expediente en lo folios inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no Obstante, autorizo amplia y suficientemente en este Acto, al Abogado LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, plenamente identificado, para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 24 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/csnr.-
Exp. 4.379-2025
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