REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º
Expediente N° 4.381-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LILIAN DAMARYS LUZARDO DIAZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-27.270.849, domiciliada en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254 inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: GEOVANNY RAFAEL RIOS ORTIZ, YANILY RIOS ORTIZ, ALICIA YENIFER RIOS ORTIZ, CARLOS EMIRO ATENCIO ORTIZ y JOVANIS RIOS RUBIO, venezolanos, solteros, titulares de las cedula de identidad Nro. V-18.379.823, V-18.720.526, V-21.440.625, V-16.280.958 y V-23.153.698, en su orden respectivo, domiciliados en el Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana LILIAN DAMARYS LUZARDO DIAZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 28 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL RIOS ORTIZ, YANILY RIOS ORTIZ, ALICIA YENIFER RIOS ORTIZ, CARLOS EMIRO ATENCIO ORTIZ y JOVANIS RIOS RUBIO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de febrero de 2025, los ciudadanos GEOVANNY RAFAEL RIOS ORTIZ, YANILY RIOS ORTIZ, ALICIA YENIFER RIOS ORTIZ, CARLOS EMIRO ATENCIO ORTIZ y JOVANIS RIOS RUBIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana LILIAN DAMARYS LUZARDO DIAZ, en condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: los ciudadanos: GEOVANNY RAFAEL RIOS ORTIZ, YANILY RIOS ORTIZ, ALICIA YENIFER RIOS ORTIZ, CARLOS EMIRO ATENCIO ORTIZ Y JOVANIS RIOS RUBIO, se dan por citados en el presente proceso SEGUNDO: convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: Nosotros: "GEOVANNY RAFAEL RIOS ORTIZ, YANILY RIOS ORTIZ, ALICIA YENIFER RIOS ORTIZ, CARLOS EMIRO ATENCIO ORTIZ y JOVANIS RIOS RUBIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.379.823, V-18.720.526, V-21.440.625 V-16.280.958 y V-23.153.698, en sus respectivos orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano y Civilmente Hábiles, por el presente Documento DECLARAMOS: damos en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LILIAN DAMARYS LUZARDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.270.849, de igual domicilio y civilmente hábil, TODOS LOS DERECHOS QUE NOS CORRESPONDEN sobre UNAS MEJORAS consistente en pastos artificiales y una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina-comedor y demás anexidades que le son propias, radicadas sobre terrenos propiedad de la Comunidad "MOROTUTO" para el día de hoy Parroquia La Palmita, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyos linderos generales son los siguientes: Frente el Riecito de Guamitas para arriba a la ranchería la Pilas: Fondo: las adjuntas de la Quebrada La Arenosa con el Rio Morotuto, Lado Derecho: por el Rio de Umuquena La Quebrad, La Arenosa, e Izquierdo: el Rio Morotuto. Dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Caserío La Palmita Parroquia La Palmita, Municipio Panamericano, siendo sus lindero y MEDIDAS PARTICULARES los siguientes: FRENTE; en una extensión de ocho metros (08 Mts) colinda con la calle 9. FONDO: en una extensión de ocho metros (08 Mts) colinda con mejoras de Oscar, LADO DERECHO: en una extensión de treinta metros (30 Mts) Colinda con mejoras de Nancy Gonzales; LADO IZQUIERDO: en una extensión de treinta metros (30 Mts) Colinda con mejoras de Luis Moreno. Las mejoras aquí descritas fueron hechas a únicas expensas en parte con un 50% por ciento, por nuestra causante Progenitora: CARMEN ANTΟΝΙΑ ORTIZ ANGARITA, y en parte en propiedad de JOVANIS RIOS RUBIO, plenamente identificado con el 50% por ciento de la mejoras. Los derechos de las mejoras que aquí damos en venta nos pertenecen por herencia al fallecimiento de nuestra progenitora CARMEN ANTONIA ORTIZ ANGARITA, tal y como consta en ACTA DE RECEPCION, Expediente N° 2025-025, Fecha de Recepción 17/02/2025, expedida por ante el Área de Sucesiones del Sector Tributos Internos La Fría del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira. Lo que aquí damos en venta posee una Matricula Registral tal y como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, MATRICULA2006RI-T03-44, de fecha (31) de ENERO del año (2006). El precio de la presente venta es por la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (217.346,5 Bs) bolívares, dicha cantidad convertida en Dólares Americanos de acuerdo a la Tasa Central del Banco de Venezuela de 62.099. Bolívares x dólar, para el día de hoy son: la cantidad de La cantidad TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.500 USD), que nos fueron pagados a nuestra total satisfacción, razón por la cual le entregamos la plena propiedad, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, LILIAN DAMARYS LUZARDO DIAZ, plenamente identificada por medio del presente declaro estar conforme con la compra que realice y en las condiciones estipuladas. En fe de lo expuesto así lo decimos y firmamos por vía privada, en la ciudad de Coloncito, del Municipio Panamericano, Estado Táchira a los (18) días de febrero del año 2.025. DE CONFORMIDAD FIRMAMOS EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO." CUARTO: Y nosotros GEOVANNY RAFAEL RIOS ORTIZ, YANILY RIOS ORTIZ, ALICIA YENIFER RIOS ORTIZ, CARLOS EMIRO ATENCIO ORTIZ Y JOVANIS RIOS RUBIO, antes identificados de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: LILIAN DAMARYS LUZARDO DIAZ, antes identificada, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día de hoy viernes veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza











YOB/csnr-
Exp. 4381-2025